Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0145-2017), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteSG -RAP-0145-2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0145/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-145/2017

RECURRENTE: REYNA MARÍA GUTIÉRREZ COVARRUBIAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIOS: OMAR DELGADO CHÁVEZ Y CARLOS FRANCISCO LÓPEZ REYNA

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de confirmar el acto impugnado conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes.

ANTECEDENTES

I. De la narración de los hechos planteados en el escrito de apelación, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Resolución recurrida. En sesión extraordinaria celebrada el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG301/20171 y el Dictamen Consolidado INE/CG299/20172, respecto a las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos a regidor al Municipio de Tepic, Nayarit, correspondiente al proceso electoral 2017 en la entidad referida, en cuyo punto 28.4.1033 se analizaron las conductas desplegadas por Reyna María Gutiérrez Covarrubias, en su carácter de candidata independiente a la Demarcación 2 de la municipalidad referida, al tenor siguiente:

1 "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES, AYUNTAMIENTOS Y REGIDORES CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016-2017, EN EL ESTADO DE NAYARIT. (CANDIDATOS INDEPENDIENTES)".

2 "DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES, AYUNTAMIENTOS Y REGIDORES, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016-2017, EN EL ESTADO DE NAYARIT".

3 Folios 5223 al 5259 de la resolución INE/CG301//2017.

CONCLUSIÓN

CARÁCTERÍSTICA DE FALTA

FALTA CONSISTENTE EN:

SANCIÓN

2

SUSTANCIAL

La autoridad electoral tuvo conocimiento de manera extemporánea de 14 eventos, previos a la fecha de su realización.

85 (ochenta y cinco)4 Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil diecisiete, misma que asciende a la cantidad de $6,416.65 (seis mil cuatrocientos dieciséis pesos 65/100 M.N.)

3

SUSTANCIAL

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 6 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que realizó la operación, por un importe de $12,358.50.

4

SUSTANCIAL

El sujeto obligado reportó 1 registro contable capturado extemporáneamente en el período de corrección, por un importe de $1,484.59

7

FORMAL

El sujeto obligado omitió el aviso de apertura de la cuenta bancaria en tiempo.

4 Cantidad obtenida del cuadro inmerso a fojas 5257 de la resolución impugnada.

Resolución que fue notificada al ciudadano sancionado el diez de agosto de dos mil diecisiete.

2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución, el tres de agosto, Reyna María Gutiérrez Covarrubias interpuso recurso de apelación ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit; el cual fue remitido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y mediante proveído de once de agosto, su Magistrada Presidenta ordenó la remisión del medio de impugnación a esta Sala Regional.

3. Recepción del expediente en Sala Regional Guadalajara y turno a Ponencia. El quince de agosto, se recibieron la demanda y diversas constancias del recurso en esta Sala Regional, en esa misma fecha por acuerdo la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SG-RAP-145/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral5.

5 Lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/926/2017.

4. Radicación y recepción de constancias . El dieciséis de agosto siguiente, el Magistrado Instructor radicó el recurso de apelación de mérito en su Ponencia.

5. Requerimientos. En diversas fechas se efectuaron requerimientos a la autoridad administrativa electoral nacional, los cuales, en su momento, se tuvieron por cumplidos.

6. Admisión y cierre de instrucción. El veinte de septiembre siguiente, el Magistrado Instructor admitió el recurso de apelación; y, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia6. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, tiene competencia constitucional y legal, delegada por la Sala Superior de este Tribunal, en virtud de tratarse de un recurso de apelación promovido por una candidata independiente a regidora contra una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de sanciones impuestas por irregularidades encontradas en la revisión de sus informes de ingresos y gastos de campaña correspondiente al proceso electoral ordinario 2017, en el Estado de Nayarit.

6 Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracciones III inciso g), y V, 189 fracción II, y 195 fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso b), 4, 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Acuerdo INE/CG182/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, numerales primero y segundo; por el que se determinó mantener los trescientos distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince (Es importante señalar que el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete se publicó en el mismo medio el Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el cual regula la misma circunstancia que aquél proveído); así como el Acuerdo de Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictado el dos de junio pasado en el Cuaderno de Antecedentes No. 83/2017.

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia observables7, toda vez que la impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el acto impugnado, los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa quien presentó el recurso de apelación.

7 Previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 incisos b) y d), 42 y 45 párrafo 1 inciso b) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, el escrito recursal fue presentado oportunamente por parte legítima con interés jurídico, toda vez que es una ciudadana que impugna el acto en el que fue sancionada, mismo que le fue notificado el diez de agosto pasado, mientras que el recurso lo interpuso el tres de agosto, esto es, previo a que se hiciera de su conocimiento de manera oficial el fallo del que se inconforma, motivo por el cual es indudable que su promoción se realizó dentro del plazo de cuatro días que al efecto se establece.

De igual forma, en el presente caso se encuentra colmado el requisito referente a la definitividad del acto impugnado, ya que no se advierte la existencia legal de medio de impugnación procedente para combatirlo.

Por tanto, al colmarse los requisitos de procedibilidad señalados por la legislación procesal federal del recurso de apelación, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

TERCERO. Metodología, síntesis de agravios y fijación de la Litis. Antes de abordar el examen de los disensos que hace valer la recurrente es oportuno establecer la metodología en la que serán estudiados, los cuales serán agrupados y analizados con base a los temas a que se refieren; sin que tal circunstancia genere perjuicio alguno, toda vez que no es la forma como los agravios se estudien lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental, es que todos sean estudiados; conforme al criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"8.

8 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6.

Del escrito de impugnación se esbozan los siguientes disensos, así como su propuesta de estudio:

Conclusión

Falta

Sanción9

Sentencia

Motivos

7

Candidata independiente para regidora de la demarcación 2 de Tepic

El sujeto obligado omitió el aviso de apertura de la cuenta bancaria en tiempo

10 UMAs

Confirma

Agravios respecto de todas las conclusiones:

1. De las constancias se observa que se respetó su derecho a audiencia con la emisión del oficio de errores y omisiones.

2. El dictamen consolidado se...

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