Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0700-2017), 24-11-2017
Fecha | 24 Noviembre 2017 |
Número de expediente | SUP-RAP-0700-2017 |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-700/2017 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN COLABORÓ: ANDRÉS RAMOS GARCÍA |
Ciudad de México, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-700/2017, interpuesto por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto “DEL PROCEDIMIENTO OFICIOSO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DE LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DEL TRABAJO, MOVIMIENTO CIUDADANO, UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA, NUEVA ALIANZA, SOCIALDEMÓCRATA INDEPENDIENTE PARTIDO POLÍTICO DE COAHUILA, PRIMERO COAHUILA, JOVEN, DE LA REVOLUCIÓN COAHUILENSE, CAMPESINO POPULAR, MORENA Y ENCUENTRO SOCIAL, EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, IDENTIFICADO COMO INE/P-COF-UTF/151/2017/Coahuila” con clave INE/CG447/2017, aprobada en sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete; y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de procedimiento electoral. El primero de noviembre de dos mil dieciséis, inició el procedimiento electoral ordinario en el Estado de Coahuila de Zaragoza para elegir Gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos.
2. Resoluciones de fiscalización en el Estado de Coahuila. En sesión extraordinaria de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado y las resoluciones INE/CG312/2017 e INE/CG313/2017, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes de Campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y presidentes municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete (2016-2017), en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
En el punto resolutivo TRIGÉSIMO OCTAVO, se ordenó la instauración de un procedimiento oficioso expedito en materia de fiscalización, con la finalidad de tener certeza respecto de los gastos realizados por los sujetos obligados el día de la jornada electoral celebrada el cuatro de junio de dos mil diecisiete, en el marco del proceso electoral local referido.
3. Resolución impugnada. En sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución identificada con la clave INE/CG447/2017, respecto “DEL PROCEDIMIENTO OFICIOSO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DE LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DEL TRABAJO, MOVIMIENTO CIUDADANO, UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA, NUEVA ALIANZA, SOCIALDEMÓCRATA INDEPENDIENTE PARTIDO POLÍTICO DE COAHUILA, PRIMERO COAHUILA, JOVEN, DE LA REVOLUCIÓN COAHUILENSE, CAMPESINO POPULAR, MORENA Y ENCUENTRO SOCIAL, EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, IDENTIFICADO COMO INE/P-COF-UTF/151/2017/Coahuila.
II. Recurso de apelación. El nueve de octubre de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, demanda de recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución mencionada en el apartado tres (3) del resultando que antecede.
III. Recepción en Sala Superior. El trece de octubre de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio identificado con la clave INE-SCG/2720/2017, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió a este órgano jurisdiccional el expediente INE-ATG/626/2017, integrado con el escrito del recurso de apelación mencionado en el resultando segundo (II) que antecede, así como sus anexos, informe circunstanciado y demás documentación relacionada con ese medio de impugnación.
IV. Turno a Ponencia. Por proveído de trece de octubre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-700/2017, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional.
Asimismo, se ordenó turnar el expediente a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de apelación al rubro indicado, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional.
VI. Recepción y radicación. Por proveído de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales acordó la recepción del expediente del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-700/2017, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.
VII. Admisión y cierre de instrucción. Por proveído de seis de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales admitió la demanda de recurso de apelación SUP-RAP-700/2017. Asimismo, declaró cerrada la instrucción en el recurso que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III, inciso g), y fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.
Aunado a ello, se advierte que, la litis es relativa a la resolución de un procedimiento oficio en materia de fiscalización incoada en contra de diversos partidos políticos, incluidos el recurrente, respecto de gastos de campaña, que inciden en la elección de Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza, por lo que, la Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9 párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:
1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito, en el cual el representante del recurrente: 1) Precisa la denominación del partido político impugnante; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; 3) Identifica la resolución impugnada; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos que sustentan la impugnación; 6) Expresa conceptos de agravio; 7) Ofrece pruebas, y 8) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.
2. Oportunidad. El escrito para promover el recurso de apelación al rubro indicado, fue presentado dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se emitió por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el jueves cinco de octubre de dos mil diecisiete, en tanto que el recurrente presentó su escrito inicial de impugnación el inmediato día nueve.
En consecuencia, como el plazo para impugnar transcurrió del viernes seis al lunes nueve de octubre de dos mil diecisiete, computando todos los días y horas como hábiles, conforme a lo previsto en el citado artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que la resolución controvertida está vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral local ordinario en el Estado de Coahuila de Zaragoza, se considera que la demanda se presentó de forma oportuna.
3. Legitimación. El recurso de apelación, al rubro indicado, se interpuso por el Partido Acción Nacional; por tanto, se cumple el requisito de legitimación previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Personería. Conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería de Eduardo Ismael Aguilar Sierra, representante del partido político recurrente, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del reconocimiento efectuado por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, en términos de lo preceptuado...
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