Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-IMP-0002-2017), 18-10-2017

Fecha18 Octubre 2017
Número de expedienteSUP-IMP-0002-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoImpedimentos para que los magistrados electorales conozcan de un determinado medio de impugnación
SUP-IMP-2/2017-Acuerdo1

IMPEDIMENTO

EXPEDIENTE: SUP-IMP-2/2017

PROMOVENTES: TELEVIMEX, S.A. DE C.V. Y TELEVISA S.A. DE C.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ Y JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

V I S T O S; para resolver los autos del impedimento al rubro indicado y;

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de las demandas. El catorce de agosto de dos mil diecisiete, Televimex, S.A. de C.V., y Televisa S.A. de C.V., presentaron en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, demandas de los recursos de apelación en que se actúa, en contra de la Resolución INE/CG314/2017, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Remisión a la Sala Superior. Mediante oficios INE/SCG/1810/2017 e INE/SCG/1811/2017, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió los escritos de demanda y las constancias atinentes, mismas que se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veinte de agosto de dos mil diecisiete.

TERCERO. Turno de los recursos de apelación. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar los expedientes a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Escrito de recusación. El diez de octubre de dos mil diecisiete, Televimex, S.A. de C.V. y Televisa S.A. de C.V., presentaron, por conducto de su representante, escrito solicitando la recusación del Magistrado José Luis Vargas Valdez para conocer de los recursos de apelación SUP-RAP-451/2017 y SUP-RAP-452/2017.

QUINTO. Turno del expediente de impedimento. En su oportunidad, y en cumplimiento a lo ordenado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Secretaria General de Acuerdos turnó a la Ponencia del Magistrado Electoral Felipe Alfredo Fuentes Barrera, el cuadernillo integrado con motivo de la recusación mencionada, a efecto de que formulara el proyecto de calificación de la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Interno de este Tribunal.

SEXTO. Recepción y vista. El once de octubre de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente en la Ponencia a su cargo, ordenó dar vista al Magistrado José Luis Vargas Valdez con el escrito de recusación para que rindiera el informe respectivo y admitió las pruebas ofrecidas por el promovente, consistentes en: i) instrumental de actuaciones contenidas relativas a los recursos de apelación SUP-RAP-111/2015 y SUP-RAP-174/2015 y ii) presuncional en su doble aspecto.

SÉPTIMO. Informe. El trece de octubre siguiente, el Magistrado José Luis Vargas Valdez, desahogó la vista de referencia y expuso los argumentos que estimó pertinentes.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la solicitud de declaración de impedimento precisada al rubro, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de una petición de declaración de impedimento presentada por los recurrentes, en los recursos de apelación SUP-RAP-451/2017 y SUP-RAP-452/2017, a fin que del Magistrado José Luis Vargas Valdez, se abstenga de conocer y resolver los medios de impugnación mencionados, cuyo conocimiento y resolución también compete a este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Hechos relevantes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, así como del escrito de impedimento, se desprende lo siguiente:

● Denuncias. El seis de mayo de dos mil quince, el Partido Acción Nacional y Javier Corral Jurado –Consejero del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral–, presentaron denuncias en contra de los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, así como de quien resultara responsable, por la supuesta adquisición indebida de tiempos en televisión.

Lo anterior, derivado de la difusión de propaganda electoral de los institutos políticos antes señalados en vallas electrónicas, y “unimetas”, situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca el dos de mayo de dos mil quince, durante la transmisión del partido de futbol celebrado entre los equipos América y Toluca.

● Admisión, acumulación y realización de diligencias. El siete de mayo de dos mil quince, el Titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral radicó ambas denuncias; las admitió a trámite; las acumuló, dada la identidad de las partes señaladas, así como de las conductas objeto de disenso, y ordenó la práctica de diligencias tendentes a esclarecer los hechos objeto de inconformidad.

● Cierre de instrucción y remisión del expediente. El veintitrés de mayo de dos mil quince, el Titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral del INE, cerró la instrucción y remitió los autos a la Sala Regional Especializada.

● Sentencia. El cuatro de junio de dos mil quince, la Sala Regional Especializada, por unanimidad de votos, dictó la sentencia relativa al procedimiento especial sancionador SRE-PSC-131/2015, a través de la cual determinó la existencia de las infracciones atribuidas al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México, así como a las personas jurídicas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., y les impuso respectivamente una multa a tales sujetos denunciados.

Asimismo, determinó la inexistencia de violaciones a la normativa electoral a cargo de las empresas Televimex, S.A. de C.V. y Televisa, S.A. de C.V.

● Interposición de los recursos. Inconformes con dicha determinación, CPM Medios, S.A. de C.V., Javier Corral Jurado y Publicidad Virtual, S.A. de C.V., promovieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

● Sentencia de la Sala Superior. Mediante sentencia de uno de julio de dos mil quince, relativa a los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador números SUP-REP-432/2015, SUP-REP-439/2015 y SUP-REP-445/2015 acumulados, esta Sala Superior determinó:

a) Revocar la sentencia impugnada, y,

b) Vincular a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para que en la vía del procedimiento ordinario sancionador, llevara a cabo las diligencias necesarias para recabar las pruebas conducentes, con la finalidad de acreditar el posible vínculo entre Televimex, S.A. de C.V. y Televisa S.A. de C.V., con el Estadio Azteca, así como con las empresas publicitarias infractoras, y, una vez hecho lo anterior, remitiera el expediente al órgano encargado de resolver el procedimiento, para que éste pudiera pronunciarse en torno al grado de responsabilidad de las empresas Televisa y Televimex por su participación en la adquisición de tiempos en televisión fuera de los pautados por el Instituto Nacional Electoral y, en su caso, fijar la sanción correspondiente.

● Resolución del INE. A través de resolución INE/CG314/2017, de catorce de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral –con motivo de la vista que ordenó esta Sala Superior–, declaró fundado el procedimiento sancionador ordinario en contra de las empresas Televisa S.A. de C.V. y Televimex S.A. de C.V., y determinó sancionarlas.

● Interposición de recursos de apelación. En desacuerdo con tal determinación, las empresas Televisa S.A. de C.V. y Televimex S.A. de C.V., interpusieron los recursos de apelación relativos a la excusa que ahora nos ocupa.

TERCERO. Determinación respecto de la solicitud de recusación.

1. Motivos de recusación y argumentos del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

En el caso, los promoventes solicitan la recusación del Magistrado porque, desde su perspectiva, se actualiza el supuesto de enemistad manifiesta, en términos de las fracciones II y XVIII del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la vulneración al principio de imparcialidad.

Lo anterior, afirman desde su óptica, porque el Magistrado tomó parte en asuntos electorales en contra de los intereses de los promoventes al actuar como abogado de la persona Comercializadora de Frecuencias Satelitales S. de R.L. de C.V. (Dish) en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-111/2015 y SUP-RAP-174/2015.

Aunado a que, es un hecho notorio que el Magistrado está casado desde hace años con la hermana del apoderado legal de Dish, e incluso, de la empresa América Móvil, quien no sólo ha litigado ampliamente en contra de los intereses de los promoventes, sino que también ha participado activamente en los medios de comunicación para desprestigiar.

Por su parte, el Magistrado recusado señaló en su informe:

Para el suscrito la solicitud planteada por el apoderado de las referidas personas morales es improcedente, al no actualizarse alguna de las causales de impedimento a que se refieren los artículos 146 y 220, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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