Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0216-2017), 11-10-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0216-2017
Fecha11 Octubre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-216/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-216/2017

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN COAHUILENSE

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de once de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-216-2017.

RESULTANDO

PRIMERO. Interposición del recurso. El veintisiete de julio de dos mil diecisiete, el Partido de la Revolución Coahuilense interpuso el presente recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución INE/CG313/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamiento, correspondiente al proceso electoral local 2016-2017, en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

SEGUNDO. Turno. Por proveído de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó turnar el expediente en que se actúa a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado en sus términos por la Secretaria General de Acuerdos.

TERCERO. Escisión de demanda. Mediante acuerdo emitido por esta Sala Superior en el expediente en que se actúa, el nueve de agosto del año en curso, se escindió la demanda a la Sala Regional Monterrey a efecto de que resolviera las impugnaciones vinculadas con las conclusiones relativas a Ayuntamientos y Diputados locales, precisando que, esta Sala Superior conocería de forma exclusiva respecto de las inconformidades atenientes a la gubernatura de la Entidad federativa.

CUARTO. Requerimiento. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el magistrado instructor, a efecto de mejor proveer, requirió a la autoridad responsable la remisión de diversos oficios, lo cual fue cumplimentado mediante oficio INE/JGE/258/2017 de veintiséis siguiente.

QUINTO. Admisión y cierre. En su oportunidad, se acordó la admisión y el cierre de instrucción del presente medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación precisado en el rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ya que el fondo de la controversia está relacionado con sanciones impuestas al partido político recurrente, como consecuencia de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamiento, correspondiente al proceso electoral local 2016-2017, en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9 párrafo 1, 42 párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

2.1. Forma. El escrito de apelación se presentó por escrito y se hizo constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, así como el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos y agravios que, según exponen, les causa la resolución recurrida.

2.2. Oportunidad. El recurso de apelación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, que para tal efecto prevén los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se aprecia a continuación:

JULIO DE 2017

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

24

(Notificación de la Resolución impugnada)

25

(1)

26

(2)

27

(3)

(presentación del recurso)

28

(4)

(feneció plazo)

29

30

2.3. Legitimación. El recurso de apelación se interpuso por parte legítima, pues el recurrente es un partido político local que intervino en el proceso de fiscalización en la etapa de campaña, donde le fueron impuestas diversas multas.

2.4. Personería. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, reconoce al promovente el carácter con el que se ostenta, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.5. Definitividad. El requisito en cuestión se encuentra satisfecho, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

2.6. Interés. Se colma tal requisito, pues el recurrente es una entidad de interés público y el tema se encuentra vinculado con la revisión de ingresos y gastos de campaña.

TERCERO. Resolución reclamada y conceptos de agravio. En el asunto que se resuelve, no se transcriben las consideraciones que rigen la resolución combatida ni los motivos de inconformidad hechos valer en su contra, porque no existe precepto legal alguno que establezca dicha obligación.

CUARTO. Hechos relevantes.

Los actos y hechos que dan origen al acto reclamado, son los siguientes:

Dictamen consolidado. En sesión iniciada el catorce de julio de dos mil diecisiete y concluida el diecisiete siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG313/2017, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamiento, correspondiente al proceso electoral ordinario 2016-2017, en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

En dicha resolución, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impuso diversas sanciones al partido apelante con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen.

QUINTO. Estudio de fondo.

Dada la temática contenida en el presente medio de impugnación, se analizan en primer lugar los agravios relativos a la invalidez del Reglamento de Fiscalización, por la falta de publicación en el Diario Oficial de la Federación, pues de resultar fundados, se haría innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso.

1. Publicación del Reglamento de Fiscalización en el Diario Oficial de la Federación.

Agravio.

Argumenta el recurrente que, los preceptos aplicados en el acto reclamado se encuentran inmersos en un reglamento carente de vigencia, pues sus reformas y adiciones no se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, afectándose los principios de certeza, objetividad y legalidad contemplados en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideraciones de esta Sala Superior.

A juicio de esta Sala Superior los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Coahuilense son infundados, pues el hecho de que el Reglamento de Fiscalización no haya sido publicado en el Diario Oficial de la Federación, en modo alguno conduce a revocar la resolución controvertida por violación a los precios constitucionales en la materia, porque el recurrente tuvo conocimiento directo y completo de su contenido, antes y durante el procedimiento de fiscalización correspondiente a la etapa de campaña.

a) Conocimiento del reglamento con anterioridad al proceso de fiscalización de la etapa de campaña.

El veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG875/2016 por el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, aprobado mediante Acuerdo INE/CG263/2014, y modificado a través de los diversos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, e INE/CG320/2016.

Por conducto de los representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos Morena, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y del Trabajo, presentaron sendos recursos de apelación para inconformarse por la aprobación del acuerdo referido en el párrafo anterior.

El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el expediente SUP-RAP-51/2017, y sus acumulados SUP-RAP-58/2017, SUPRAP-62/2017 y SUP-RAP-63/2017, en los siguientes términos:

“PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-58/2017, SUPRAP-62/2017 y SUP-RAP-63/2017 al SUP-RAP-51/2017, en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de la presente sentencia a los autos de los asuntos acumulados.

2 SEGUNDO. Se modifica el acuerdo impugnado en términos de los considerandos quinto y sexto en la materia objeto de litis.”

Derivado de los recursos de apelación citados, el quince de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG68-2017 en el que determinó:

“PRIMERO. En acatamiento a la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída al expediente SUPRAP-51/2017, y sus acumulados SUP-RAP-58/2017, SUP-RAP-62/2017 y SUPRAP-63/2017, respecto al Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG875/20016, se modificaron los artículos 83, 261 y se agregó el artículo Tercero...

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