Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0308-2017), 11-09-2017

Fecha11 Septiembre 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0308-2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-308/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-308/2017

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN CONFORMADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ENCUENTRO SOCIAL Y NUEVA ALIANZA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

Ciudad de México, once de septiembre de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio al rubro indicado, en el sentido de MODIFICAR la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/34/2017 y acumulados, que confirmó los resultados del cómputo distrital de la elección de gobernador, correspondiente al XLIII Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Cuautitlán Izcalli.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O:

1 Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su demanda, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al Gobernador del Estado de México para el periodo 2017-2023.

3 B. Cómputo distrital. El ocho siguiente, el Consejo Distrital Electoral XLIII, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México concluyó el cómputo distrital de la elección de gobernador, el cual arrojó los resultados siguientes:

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

21,646

Veintiún mil seiscientos cuarenta y seis

37,343

Treinta y siete mil trescientos cuarenta y tres

15,467

Quince mil cuatrocientos sesenta y siete

1,292

Mil doscientos noventa y dos

55,865

Cincuenta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco

Candidata Independiente

4,158

Cuatro mil ciento cincuenta y ocho

Candidato no registrado

211

Doscientos once

Votos nulos

3,416

Tres mil cuatrocientos dieciséis

Total

139,398

Ciento treinta y nueve mil trescientos noventa y ocho

4 C. Juicio de inconformidad. El doce de junio, el partido MORENA promovió juicio de inconformidad, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta del cómputo distrital.

5 Dicho medio de impugnación se radicó con el número JI/36/2017, del índice del Tribunal Electoral del Estado de México.

6 D. Sentencia del Tribunal local. El treinta de julio, luego de emitir una primera determinación de desechamiento revocada por este Tribunal, la autoridad jurisdiccional del Estado de México dictó sentencia, en el referido expediente, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital impugnada.

7 II. Juicio de revisión constitucional electoral. El cuatro de agosto, el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia referida previamente.

8 III. Tercera interesada. Durante la tramitación de los medios de impugnación, la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social compareció como tercera interesada.

9 IV. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-JRC-308/2017, mismo que se turnó al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10 V. Radicación, admisión y apertura de incidente. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y ordenó la apertura de un incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo formulada por el promovente.

11 VI. Sentencia incidental. El veinticuatro de agosto, esta Sala Superior resolvió la cuestión incidental planteada, en el sentido de declarar parcialmente fundada la pretensión para realizar nuevo escrutinio y cómputo.

12 VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

13 PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un medio de impugnación promovido para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que confirmó los resultados del cómputo distrital de la elección de gobernador, correspondiente al XLIII distrito electoral local, con cabecera en Cuautitlán Izcalli.

14 SEGUNDO. Causal de improcedencia. La tercera interesada hace valer como causa de improcedencia la frivolidad de la demanda.

15 La causal de improcedencia hecha valer es infundada, con base en lo siguiente.

16 En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución Federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, pues la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

17 Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

18 Esto es así, pues la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con la demanda presentada, en tanto que en ella se señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho, por no respetar los principios de exhaustividad y congruencia.

19 TERCERO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9 párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.

I. Requisitos generales.

20 A. Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se identifica al actor; se precisa el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica la sentencia impugnada y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer agravios.

21 B. Oportunidad. Este requisito también se cumple, porque la sentencia impugnada se notificó personalmente al actor el treinta y uno de julio de este año, y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable el cuatro de agosto siguiente. Por tanto, no existe duda de que el medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.

22 C. Legitimación y Personería. El promovente tienen legitimación para promover el juicio, por tratarse de un partido político nacional.

23 A su vez, la persona que promueve cuentan con personería, porque se trata de su representante legítimo, al ser quien promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada. Aunado a ello, la personería es reconocida por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado.

24 D. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, pues el promovente fue parte actora en el juicio de inconformidad cuya sentencia ahora se impugna.

25 En ese sentido, es indudable que cuentan con interés jurídico para controvertir la determinación que consideran contraria a sus intereses, sobre la base de que el Tribunal Electoral del Estado de México indebidamente confirmó el cómputo de la elección de gobernador, realizado por el XLIII consejo distrital electoral local.

26 E. Definitividad y firmeza. Se cumple el requisito, porque en la legislación electoral del Estado de México no se prevé ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

II. Requisitos especiales.

27 A. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en estudio se estima satisfecho, porque el actor señala que la resolución impugnada viola los artículos 1, 6, 7, 9, 14, 16, 17, 35, 41, 99, 105, 116 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

28 B. Violación determinante. Este requisito se colma en el presente juicio, toda vez que el actor pretende que se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas del XLIII distrito electoral en el Estado de México, por tanto, se considera evidente que las violaciones aducidas colman la cualidad de ser...

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