Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0163-2017), 02-06-2017

Fecha02 Junio 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0163-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-163/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-163/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-163/2017, promovido por el Partido Acción Nacional en contra del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, a fin de impugnar la sentencia de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente TEE-PES-12/2017, y

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de enero de dos mil diecisiete, inició el procedimiento electoral local ordinario del mismo año, para la elección de Gobernador, integrantes del Congreso y miembros de los Ayuntamientos, en el Estado de Nayarit.

2. Acuerdo IEEN-CLE-041/2017. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit aprobó el acuerdo por el que se emitieron los lineamientos que regulan la fijación y colocación de propaganda electoral en los lugares de uso común de acceso público durante precampaña, obtención del apoyo ciudadano y campañas electorales, durante el proceso electoral ordinario dos mil diecisiete.

3. Denuncia. El tres de abril de dos mil diecisiete, el representante del Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia ante el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en contra de la Coalición "Juntos por Ti", integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y de la Revolución Socialista, por la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, en particular, en el centro histórico de la ciudad de Tepic, de la citada entidad.

4. Procedimiento especial sancionador. Una vez sustanciado el procedimiento sancionador por la autoridad administrativa local, el diez de abril de dos mil diecisiete, se remitió el expediente al Tribunal Electoral Estatal Electoral de Nayarit, con el que se integró el expediente identificado con la clave TEE-PES-12/2017.

5. Resolución impugnada. El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral Estatal Electoral de Nayarit emitió resolución en el procedimiento especial sancionador, en la cual se tuvo por acreditada la infracción objeto de la queja, por lo que determinó imponer como sanción a los partidos políticos que integran la coalición "Juntos por Ti", así como a su candidato a Gobernador, una amonestación pública.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución mencionada en el numeral 5 (cinco) del resultando que antecede, el tres de mayo de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

III. Recepción del expediente en Sala Superior. Por oficio TEE/274/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el nueve de mayo de dos mil diecisiete, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral con sus anexos y el respectivo informe circunstanciado.

IV. Turno a Ponencia. Por proveído de nueve de mayo de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-163/2017, con motivo de la promoción del juicio de revisión constitucional electoral mencionado en el resultando segundo (II) que antecede, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzáles, para los efectos previstos en el artículo 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción del juicio que se resuelve.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, conforme a lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit que impuso una sanción a los partidos políticos que integran la coalición "Juntos por Ti", así como a su candidato a Gobernador, por la colocación de propaganda electoral durante el proceso electoral ordinario dos mil diecisiete.

En este contexto, es claro que la controversia que se plantea está relacionada directamente con la elección de Gobernador en el Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación al rubro indicado reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9 párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.

1. Requisitos formales. El juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales fundamentales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, porque el promovente: 1) Precisa la denominación del partido político actor; 2) Señala cuenta de correo electrónico para oír y recibir notificaciones; 3) Identifica el acto impugnado; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos en los que basa su impugnación; 6) Expresa los conceptos de agravio que sustentan su demanda, y 7) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

2. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral, al rubro identificado, fue promovido dentro del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada fue emitida el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, y notificada al Partido Acción Nacional, personalmente, el inmediato día veintinueve, como se constata en la cédula de notificación personal que obran en el expediente TEE-PES-12/2017, con el que se integró el cuaderno accesorio ÚNICO, en esta Sala Superior.

Por tanto, el plazo legal de cuatro días, para impugnar, transcurrió del treinta de abril al tres de mayo de dos mil diecisiete, al ser computables todos los días y horas como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que la sentencia impugnada está vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral local ordinario que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Nayarit.

En consecuencia, como el escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación en que se actúa fue presentado ante la autoridad responsable, el tres de mayo de dos mil diecisiete, resulta evidente su oportunidad.

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en este particular, el demandante es precisamente un partido político nacional.

4. Personería. Conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería de Joel Rojas Soriano, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, porque así se le reconoce por la responsable en su informe circunstanciado.

5. Interés jurídico. En este particular, el Partido Acción Nacional tiene interés jurídico para promover el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, porque controvierte la resolución de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit en un procedimiento especial sancionador, mediante la cual se le impuso una sanción.

6. Definitividad y firmeza. Los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, porque en la legislación aplicable del Estado de Nayarit no está previsto medio de impugnación alguno que se deba agotar previamente, por el cual la resolución impugnada pudiera ser revocada, anulada, modificada o confirmada; por tanto, es definitiva y firme, para la procedibilidad del juicio promovido.

7. Requisitos especiales de procedibilidad. En este particular, los requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral igualmente están satisfechos, como se expone a continuación.

7.1...

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