Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0190-2017), 28-06-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0190-2017
Fecha28 Junio 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-190/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-190/2017

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MAGÍN HINOJOSA OCHOA, MÓNICA LOURDES DE LA SERNA GALVÁN Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que confirma la del Tribunal Electoral del Estado de México, que declaró existente la violación por parte del partido político local, Virtud Ciudadana y en consecuencia lo sancionó con amonestación pública.

ÍNDICE

Glosario.

2

I. Antecedentes.

2

II. Competencia.

4

III. Requisitos procesales.

5

IV. Estudio de fondo.

7

Planteamiento de la controversia.

7

1. Falta de exhaustividad de la sentencia

7

a) Decisión.

7

b) Marco teórico del principio de exhaustividad.

7

c) Denuncia.

8

d) Consideraciones del Tribunal local.

10

e) Justificación.

12

2. Inexistencia de pronunciamiento respecto de la violación a la naturaleza misma de los partidos.

14

a) Decisión.

15

b) Justificación.

15

3. Errónea calificación de la falta.

17

a) Decisión.

17

b) Justificación.

17

4. Incongruencia en la sentencia.

18

a) Decisión.

18

b) Justificación.

19

Resuelve.

20

GLOSARIO

Código local:

Código Electoral del Estado de México.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de México.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MORENA:

Partido político nacional MORENA.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México.

Virtud Ciudadana:

Partido político local, Virtud Ciudadana.

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia. El veintitrés de mayo, MORENA, presentó denuncia ante la Oficialía de Partes de la Secretaria Ejecutiva del Instituto local, en contra de Virtud Ciudadana por hechos que consideró constituían infracciones a la normativa electoral, consistentes en la supuesta colocación y difusión de propaganda electoral en perjuicio de dicho instituto político y su entonces candidata a Gobernadora por el Estado de México.

Asimismo, solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto local la confirmación de que Virtud Ciudadana no está participando en el proceso electoral 2016-2017, que no registró candidato en la contienda electoral, y solicitó que la Oficialía Electoral diera fe pública de los actos y hechos que denuncia.

2. Radicación, reserva, diligencias para mejor proveer y medidas cautelares. En esa misma fecha, el Secretario Ejecutivo del Instituto local acordó radicar la denuncia, se reservó el acuerdo de admisión de la queja hasta en tanto contara con los elementos necesarios para determinar lo conducente y ordenó agregar a los autos copia certificada del acuerdo IEEM/CG/85/20162 y determinó reservar la implementación de las medidas cautelares que resulten pertinentes, hasta que se cuente con el acta circunstanciada de la Oficialía Electoral.

2 Dictamen de la Comisión Especial Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos, que resuelve sobre la solicitud de registro como partido político local, presentada por la organización o agrupación de ciudadanos denominada Vía Radical para la Transformación y la Unidad Ciudadana, A.C.

3. Acta circunstanciada de inspección ocular y oficio de respuesta a la solicitud del quejoso. El veinticuatro de mayo, MORENA presentó acta circunstanciada con número de folio 784 elaborada por la Oficialía Electoral a efecto de constatar la existencia y contenido de la propaganda denunciada.

Asimismo, presentó el oficio IEEEM/SE/5939/2017, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto local, dirigido al representante propietario de MORENA, mediante el cual confirma que Virtud Ciudadana no registró candidato para el proceso electoral 2016-2017.

4. Admisión e implementación de medidas cautelares. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo, el Instituto local admitió a trámite la queja, ordenó emplazar al denunciado, señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia, decretó implementar las medidas cautelares solicitadas por el quejoso y requirió a los probables responsables para que en un plazo de cuarenta y ocho horas retiraran la propaganda.

Al respecto, el veintinueve de mayo, Virtud Ciudadana informó que retiró la propaganda.

5. Audiencia. El treinta de mayo se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en el que la autoridad tuvo por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, quienes también expusieron alegatos.

6. Remisión de expediente al Tribunal local y radicación. El uno de junio la Oficialía de Partes del Tribunal local recibió el expediente PES/EDOMEX/MORENA/PVC/127/2017/05 y demás documentación atinente y lo radicó con el número de expediente PES/94/2017.

7. Sentencia impugnada. El ocho de junio, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente PES/94/2017 y declaró existencia de calumnia en contra de la candidata de MORENA a la gubernatura del Estado de México, y en consecuencia amonestó públicamente a Virtud Ciudadana.

8. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia precisada, el doce de junio, MORENA promovió el presente medio de impugnación.

9. Remisión y turno. El trece de junio, se recibió la demanda y demás constancias en la Sala Superior. Mediante acuerdo de la misma fecha el Magistrado por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente SUP-JRC-190/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.

10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación,3 por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral por el que un partido político controvierte la resolución del Tribunal local que, entre otras cuestiones, declaró existente la violación y en consecuencia amonestó públicamente a un partido político local.4

3 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) y e) de la Ley Orgánica, 86 y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios.

4 Resulta aplicable al caso concreto, lo sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 35/2016 de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES LOCALES". Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 19 y 20.

III. REQUISITOS PROCESALES

1. Generales.

a. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; se exponen los hechos y agravios en que se basa su impugnación, así como los preceptos legales presuntamente violados.

b. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó el ocho de junio y fue controvertida el doce...

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