Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0273-2017), 09-08-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0273-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-273/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-273/2017

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

COLABORÓ: MIGUEL ANGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, en el sentido de revocar, en la parte atinente, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente identificado como PES/113/2017 en la que se declaró inexistente la violación objeto de la denuncia.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil dieciséis inició el proceso electoral en el Estado de México, para la elección de la Gubernatura.

2. Presentación de las Quejas.

2.1. Presentación de la queja ante el Instituto Nacional Electoral. El veinticuatro de mayo del año en curso, el representante de Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de queja en contra de María Teresa Castell de Oro Palacios, candidata independiente a la Gubernatura del Estado de México, por la supuesta difusión de propaganda calumniosa en contra de Delfina Gómez Álvarez, la cual a decir del promovente, genera confusión en el electorado, derivado de la distribución de propaganda en vehículos del servicio público; así como la distribución de dípticos tipo historieta.

Dicha queja fue remitida por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del aludido órgano administrativo electoral nacional al Instituto Electoral del Estado de México, al considerar que la irregularidad denunciada surte competencia a su favor.

2.2. Presentación de la queja ante el IEEM. El treinta y uno de mayo siguiente, la representante de Morena ante el referido Instituto local, presentó escrito de queja en contra de quien resulte responsable, por la supuesta utilización de propaganda que calumnia a Delfina Gómez Álvarez, derivado de la distribución de dípticos tipo historietas cómicas.

2.3. Radicación de las quejas. Mediante sendos acuerdos de veintinueve de mayo y seis de junio, el Instituto local integró los expedientes con las claves PES/EDOMEX/MORENA/TCDP/137/2017/05 y PES/TUL/MORENA/QRR/151/2017/06, respectivamente.

El mismo día seis, en el proveído en cita se ordenó acumular dichas quejas al advertir identidad del quejoso y la conducta denunciada.

2.4. Admisión de la queja. El veintiuno de junio siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto local admitió la queja y ordenó correr traslado y emplazar a Teresa Castell de Oro Palacios, señalando día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, correspondiente.

2.5. Audiencia de contestación, pruebas y alegatos. El veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la referida audiencia de pruebas y alegatos.

Concluida la misma, se ordenó realizar el informe circunstanciado para que de forma inmediata se turnara el expediente completo al Tribunal local, a efecto de que resolviera conforme a Derecho lo que fue materia de la queja.

3. Juicio local.

3.1. Remisión del expediente de queja al Tribunal local. El veintiocho de junio siguiente, fue remitido el expediente PES/EDOMEX/MORENA/TCDP/137/2017/05 y su acumulado PES/TUL/MORENA/QRR/151/2017/06, al Tribunal local.

El doce de julio del presente año, se radicó el expediente de mérito relativo al procedimiento especial sancionador con la clave PES-113/2017.

3.2. Acto impugnado. El catorce de julio de la presente anualidad, el Tribunal responsable emitió sentencia en el expediente mencionado, en el sentido de declarar inexistente la violación objeto de la denuncia.

4. Juicio de revisión constitucional.

4.1. Demanda. El dieciocho de julio de dos mil diecisiete, Morena promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra del Tribunal local, para controvertir la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador identificado como PES-113/2017.

El diecinueve siguiente, la autoridad responsable rindió el respectivo informe circunstanciado y ordenó remitir a esta Sala Superior el escrito de demanda y los anexos correspondientes.

4.2. Turno. El dos de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta acordó turnar el expediente a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4.3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción del juicio que se resuelve.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir una resolución emitida por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador, relacionado con la elección a la Gubernatura en el Estado de México.

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

1. Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en la demanda presentada se señala la denominación del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que el partido político actor aduce que le causa la resolución reclamada, así como el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre y representación.

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues el actor controvierte una resolución que fue emitida el catorce de julio de dos mil diecisiete y le fue notificada en esa misma fecha, como se constata en autos.

En consecuencia, como el escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve fue presentado, ante la autoridad responsable, el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, resulta evidente su oportunidad, al haber transcurrido el plazo legal para impugnar, del sábado quince al martes dieciocho de julio, dado que la controversia planteada está vinculada de manera inmediata y directa con el proceso electoral local, que se encuentra actualmente en desarrollo en el Estado de México.

3. Legitimación y personería. El demandante se encuentra legitimado para promover el juicio que se resuelve por tratarse de un partido...

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