Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0138-2017), 27-09-2017

Número de expedienteSG -RAP-0138-2017
Fecha27 Septiembre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-RAP-0138/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-138/2017

RECURRENTE: C.F.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA ELECTORAL: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: J.V.B.

Guadalajara, J., veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de revocar parcialmente el dictamen consolidado y la resolución INE/CG301/2017, en la que se sancionó a C.F.R., candidato independiente a la regiduría de la demarcación número III municipal de Xalisco, N., de conformidad con lo siguiente:

Agravio

Sentencia

Motivos

1

Solicitud de inaplicación de los artículos 80, numeral 1, inciso d), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con lo dispuesto en el diverso 431, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 291, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización.

No procede la inaplicación

Garantizan el derecho de audiencia y defensa.

2

El Instituto Nacional Electoral (INE) fue omiso en cumplir con su obligación de realizar las capacitaciones necesarias del Sistema Integral de Fiscalización

Agravio infundado

Los sujetos obligados estaban en aptitud de solicitar que se les impartiera nuevamente el curso de inducción o consultar el Manual del Sistema.

3

Conclusión 5. Ingreso no comprobado. Sanción. $789.09. El financiamiento público lo recibió con posterioridad a lo establecido en el Acuerdo respectivo.

Agravio fundado.

Revoca

El financiamiento público lo recibió con posterioridad a la jornada electoral.

4

Individualización de la sanción.

Agravio Confirma.

Infundado porque la capacidad económica se calculó con base en el informe presentado por el candidato.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el recurrente, así como de las constancias del expediente, se advierte:

I.P. electoral.

1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero1 dio inicio el proceso electoral en N., con el objeto de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.2

C.F.R., contendió como candidato independiente a la regiduría de la demarcación número III municipal de Xalisco, N..

3. Oficio de errores y omisiones. El trece de junio la Unidad Técnica de Fiscalización del INE emitió el Oficio número INE/UTF/DA-l/9705/2017, cuyo asunto es: "Oficio de errores y omisiones derivado de la revisión del informe de campaña al cargo de R. correspondiente al Proceso Electoral Local ordinario 2016-2017, en el estado de N.. (C.F.R.)".

4. Respuesta al oficio de errores y omisiones. El dieciocho de junio el recurrente emitió la respuesta al oficio de errores y omisiones.3

3 Foja 46 del expediente.

5. Actos impugnados. En sesión extraordinaria celebrada el catorce de julio —que concluyó el diecisiete de julio—, el Consejo General del INE aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG299/20174 y la Resolución INE/CG301/20175 por la que se impusieron al recurrente diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión del informe de campaña de los ingresos y gastos de su candidatura a la regiduría de la demarcación número III municipal de Xalisco, N., correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el estado de N..

4 Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la Revisión de los informes de Campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, D.L., Ayuntamientos y R., correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de N..

5 Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, D.L., Ayuntamientos y R. correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de N.. (Candidatos Independientes).

II. Recurso de apelación.

1. Demanda. El tres de agosto, el recurrente interpuso recurso de apelación en contra del dictamen y la resolución antes citados.

2. Aviso, recepción de constancias, turno y radicación. El seis de agosto se dio aviso a este órgano jurisdiccional de la interposición del presente recurso, el nueve posterior se recibieron en esta S. Regional las constancias del Recurso de Apelación y, mediante acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-138/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación, donde fue radicado el diez de agosto.

3. Requerimientos. En virtud de ser necesario para la debida integración del expediente, se requirió diversa documentación al Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdos de quince y veintitrés de agosto, así como cinco y dieciocho de septiembre, los cuales se tuvieron por cumplidos respectivamente en proveídos de veintitrés de agosto, cinco, dieciocho y veintisiete de septiembre.

4. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre se admitió el recurso y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, J., es competente para conocer y resolver el presente Recursos de apelación con fundamento en:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III.

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y g); y 195, fracción XIV.

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).

- Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.6

6 Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un Recurso de Apelación promovido por un ciudadano quien contendió como candidato independiente, en contra de una resolución del Consejo General del INE, por la que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión del informe de campaña de los ingresos y gastos de su candidatura a la regiduría de la demarcación número III municipal de Xalisco, N., correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el estado de N., lo cual es materia de conocimiento de las S.s Regionales, además de que en dicha entidad federativa esta S. ejerce jurisdicción.

En efecto, según lo estableció la S. Superior de este Tribunal Electoral, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente una impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección y la S. del Tribunal con la que se vincula en razón de su competencia.7

7 Véase SUP-AG-87/2016; SUP-RAP-156/2016 y acumulado; SUP-RAP-162/2016 y acumulados; SUP-RAP-164/2016, entre otros.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1 y 45, incisos a) y b), fracción I, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante el INE, en donde se precisaron el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa del recurrente. 8

8 Fojas 6 a 11 del expediente.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que al recurrente le fue notificada la resolución el treinta y uno de julio, y presentó la demanda el tres de agosto, por lo que es evidente que la presentó dentro del plazo de cuatro días.

c) Legitimación. Se satisface este requisito, pues el recurso se interpuso por un ciudadano, por derecho propio, en su carácter de candidato independiente, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.9

9 Foja 13 del expediente.

d) Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico en el presente medio porque combate el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017 y la resolución INE/CG301/2017, en donde se le impusieron diversas sanciones derivadas de la revisión del informe de campaña de los ingresos y gastos de su candidatura a la regiduría de la demarcación número III municipal de Xalisco, N., correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el estado de N..

Esta circunstancia, a consideración del recurrente, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

TERCERO. Agravios y estudio de fondo. Los motivos de inconformidad que plantea el recurrente son los siguientes:

AGRAVIO 1

Se inconforma de que la autoridad responsable le aplicara la sanción con fundamento en los numerales 80-1, inciso c), fracciones I y II de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con...

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