Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0194-2017), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteSG -RAP-0194-2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0194/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-194/2017

RECURRENTE: KARIM MANUEL BEJAR SANDOVAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIO: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación interpuesto por Karim Manuel Bejar Sandoval contra el dictamen consolidado INE/CG299/2017, respecto de las irregularidades respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit, así como la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG301/2017.

I. ANTECEDENTES

De la demanda y demás constancias del expediente, se advierten los hechos que corresponden al presente año:

I.1 Inicio del proceso electoral. El siete de enero, inició el proceso electoral local en Nayarit, para elegir diputados locales.1

1 Véase el calendario del proceso electoral local 2017, aprobado por el Consejo Electoral Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, mediante acuerdo IEEN-CLE-001/2017, publicado en el sitio oficial de internet . Asimismo, el artículo 117, párrafo segundo, de la Ley Electoral de Nayarit establece que el proceso electoral ordinario inicia el siete de enero del año de la elección.

I.2 Solicitud y registro de candidatura independiente. El veintiuno de abril, se presentó la solicitud de registro de la fórmula de candidatos independientes a diputados locales por el VIII distrito en Nayarit, conformada por Karim Manuel Bejar Sandoval, como propietario y Sofía Blanco Cañedo Urrea, como suplente.2

2 Punto 19, del acuerdo IEE-CLE-084/2017.

El dos de mayo, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit aprobó el registro de la fórmula de candidatos independientes señalada.3

3 Véase el "Acuerdo IEEN-CLE-084/2017, mediante el cual se resuelve la procedencia de las solicitudes de registro de los candidatos independientes a diputados por el distrito electoral VIII, presentadas por los ciudadanos Jorge España García y Karim Manuel Bejar Sandoval"; consultable en el siguiente link: .

Lo anterior, por haber reunido el dos por ciento de las firmas de apoyo ciudadano, recabadas en la geografía electoral del ámbito territorial del distrito electoral VIII, como se advierte de la constancia expedida por el Consejero Presidenta y la Encargada del Despacho de la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, glosada en la foja 30 del expediente.

I.3 Campañas electorales. El dos de mayo, iniciaron las campañas de la elección de diputados locales en Nayarit y concluyeron el treinta y uno de ese mes.4

4 Según se especificó en el calendario electoral aprobado por el Instituto Electoral Local de Nayarit. Los artículos 131 y 132 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit prevé que las campañas para diputados locales no podrán exceder sesenta días y darán inicio a partir de la autorización del registro de candidaturas por el organismo electoral competente.

I.4 Informe de gasto de campaña. El tres de junio, el recurrente presentó su informe de campaña.

I.5 Oficio de errores y omisiones y respuesta. El trece de junio, mediante oficio INE/UTF/DA-L/9645/17,5 la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al recurrente la existencia de errores y omisiones técnicas derivadas del informe correspondiente al periodo de campaña.

5 Visible a foja 48 a 59,

En escrito de diecisiete de junio, el actor dio respuesta al oficio de errores y omisiones.6

6 Fojas 61y 62 del expediente.

I.6 Dictamen consolidado y resolución impugnados. El diecisiete de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG301/2017, respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG299/2017, relativo a la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

II. Recurso de apelación.

1. Presentación. El veinticinco de agosto, el actor interpuso el presente recurso de apelación.

2. Turno. El cuatro de septiembre, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-194/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales.

3. Sustanciación. Mediante acuerdo de cinco de septiembre, se radicó el expediente. Asimismo, el Magistrado Instructor realizó diversos requerimientos para la debida sustanciación del recurso y en su oportunidad, admitió y cerró la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por un ciudadano en su carácter de candidato independiente a diputado local en el VIII distrito electoral en Nayarit, a fin de controvertir las sanciones impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los ingresos y egresos de los informes de campaña de diputados locales correspondientes al proceso electoral en la referida entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, la competencia de este órgano jurisdiccional se fundamenta en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el asunto general SUP-AG-87/2016, consistente en que debe tomarse en cuenta la elección con la que están relacionados los recursos y juicios que se promueven, para fijar qué Sala del Tribunal es competente para conocer la litis planteada.7

7 Véase SUP-AG-87/2016

SEGUNDO. Procedencia.

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia como se explica a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto reclamado, se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios que causa el acto controvertido y se invocan los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente dentro del plazo de cuatro días.

Lo anterior, porque la resolución controvertida fue notificada personalmente al actor el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, según se desprende de la copia certificada del oficio IENN/PRESIDENCIA/1678/2017. 8

8 Suscrito por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, glosado a fojas 212 del expediente. La notificación se realizó en términos del punto centésimo octogésimo séptimo de la resolución INECG301/2007, que estableció textualmente lo siguiente: "CENTÉSIMO OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: Se ordena a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, notifique la presente Resolución y el Dictamen Consolidado respectivo con sus Anexos al Instituto Electoral del Estado de México y dicho organismo, a su vez, esté en posibilidad de notificar a los sujetos obligados a la brevedad posible; por lo que se solicita al Organismo Público Local remita a este Instituto, las constancias de notificación correspondiente en un plazo no mayor a 24 horas siguientes después de haberlas practicado".

Por tanto, el plazo para interponer el recurso inició el veintitrés de agosto de este año y concluyó el veintiséis del citado mes. De esta manera, si la demanda se presentó el veinticinco de agosto de este año, se realizó en tiempo.

Es pertinente precisar que la demanda se presentó ante una autoridad distinta a la responsable, dado que fue la Junta Local Ejecutiva en Nayarit y no el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el órgano que recibió el escrito.

Sin embargo, este hecho por sí mismo no acarrea la improcedencia del juicio, porque la recepción del recurso en el órgano desconcentrado en Nayarit es válida y susceptible de interrumpir el plazo para impugnar.

Ello es así, puesto que la junta local ejecutiva actuó como órgano auxiliar en el proceso de fiscalización, debido a que en sus instalaciones se celebró la reunión de confronta de documentos con el objeto de esclarecer cuestiones técnico contables sobre las observaciones contenidas en el oficio de errores y omisiones, derivado del informe de campaña al cargo de diputado local rendido por el actor.9

9 Como se advierte de la página 11 del oficio número INE/UTF/DA-L/9645/2017 y de la copia certificada del "Ejercicio de Confronta del informe de campaña, al cargo de Diputado Local del estado de Nayarit, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017" glosadas en la fojas 48 a 59 y 228, del expediente. Es ilustrativa al caso particular, la jurisprudencia 26/2009 de rubro "", consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 16 y 17.

c) Legitimación. El recurso se interpuso por parte legítima, porque se trata de un ciudadano mexicano con el carácter de candidato independiente a diputado local en Nayarit, que fue sancionado económicamente por el Instituto Nacional Electoral.

Además, la autoridad responsable en su informe circunstanciado reconoce que la parte actora interpuso este medio de impugnación por...

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