Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0473-2017), 26-07-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0473-2017
Fecha26 Julio 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-473/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-473/2017

ACTOR: RAFAEL CORONADO ARIAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

Ciudad de México, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE:

Único. Se confirma, en lo que fue materia del presente juicio, la resolución INE/JGE/106/2017 dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, al resolver el recurso de inconformidad INE/JGE/R.I./OPLE/DF/01/2016 y acumulados.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

I. Implementación del Servicio Profesional Electoral Nacional

1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, misma que, entre otras cuestiones, ordenó la creación del Servicio Profesional Electoral Nacional, mismo que integraría a las y los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos tanto del Instituto Nacional Electoral, como de los organismos públicos electorales locales.

2. Convocatoria de incorporación. El primero de septiembre siguiente, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/JGE206/2016 aprobó la Convocatoria para la Incorporación de los Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional a través de Concurso Público Interno.

3. Proceso de certificación del actor. De conformidad con lo establecido en la Convocatoria citada, el actor fue propuesto por el Instituto Electoral del Distrito Federal para participar en el proceso de certificación para integrarse al Servicio Profesional Electoral Nacional, con el número de folio 7177333266.

4. Examen de conocimientos técnico-electorales. En términos de la Convocatoria, el actor presentó el respectivo examen de conocimientos, obteniendo una calificación de seis punto cuarenta y seis (6.46), la cual es considerada como no aprobatoria, lo que trajo como consecuencia que aquél no pudiera seguir participando en las subsecuentes etapas del proceso de certificación.

5. Solicitud de aclaración. En virtud del resultado obtenido en el examen de conocimientos, el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el actor solicitó la aclaración del mismo ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, cuya respuesta se le notificó el veintinueve de noviembre siguiente.

II. Recurso de inconformidad. Contra la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, el actor interpuso recurso de inconformidad.

III. Designación temporal del actor. El quince de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal aprobó la designación del actor como “técnico de órgano desconcentrado” en la dirección distrital XXI, con carácter temporal, hasta en tanto sean designadas las personas ganadoras de conformidad con la Convocatoria, ello en virtud de que no acreditó el proceso de certificación del servicio profesional electoral nacional, situación que se le informó por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto Local el diecinueve de mayo siguiente.

IV. Juicio ciudadano. Contra la omisión de resolver el recurso de inconformidad, así como de su designación como “técnico de órgano desconcentrado” con carácter temporal, el veinticinco de mayo del año en curso, el actor presentó escrito de demanda ante la Sala Regional Ciudad de México. Dicho juicio fue radicado con el número de expediente SCM-JDC-98/2017.

V. Acuerdo de competencia. El veintinueve de mayo siguiente, el Pleno de la Sala Regional Ciudad de México dictó acuerdo en el que determinó someter a consideración de esta Sala Superior, la consulta sobre la competencia para conocer del citado juicio ciudadano.

VI. Juicio ciudadano SUP-JDC-389/2017. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior tuvo por recibidos los autos del juicio SCM-JDC-98/2017, con los cuales acordó integrar el expediente SUP-JDC-389/2017, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para que propusiera al Pleno la determinación que en derecho procediera, respecto de la consulta competencial formulada por la Sala Regional Ciudad de México, y en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Aceptación de competencia. Mediante acuerdo de catorce de junio de dos mil diecisiete, el Pleno de esta Sala Superior determinó que era competente para conocer de la demanda presentada por Rafael Coronado Arias.

VIII. Resolución del recurso de inconformidad. El mismo catorce de junio, el Secretario de la Junta General Ejecutiva informó a la Magistrada Instructora del juicio ciudadano SUP-JDC-389/2017 que, en la sesión extraordinaria de la citada Junta, efectuada el trece de junio, se dictó resolución al recurso de inconformidad JGE/R.I./OPLE/DF/06/2016, misma que le había sido legalmente notificada al actor.

IX. Escrito de ampliación de demanda. Mediante escrito de veinte de junio del año en curso, el actor presentó escrito mediante el cual pretendió ampliar la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-389/2017.

X. Acuerdo de reencauzamiento. Mediante acuerdo aprobado el veintiuno de junio siguiente, el Pleno de la Sala Superior reencauzó el escrito de ampliación a nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

XI. Integración, registro y turno. El veintiuno de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, con copia certificada del acuerdo de reencauzamiento y de las constancias correspondientes a la “ampliación de demanda” que presentó Rafael Coronado Arias, integró el expediente SUP-JDC-473/2017 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos mediante oficio de turno TEPJF-SGA-4028/17.

XII. Sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-389/2017. El veintidós de junio siguiente, el Pleno de esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio ciudadano SUP-JDC-389/2017 en la que determinó desechar de plano la demanda interpuesta por Rafael Coronado Arias, al haber quedado sin materia.

XIV. Radicación, admisión y cierre de instrucción del SUP-JDC-473/2017. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente al rubro indicado, lo admitió, y al advertir que se encontraba debidamente sustanciado, declaró el cierre de instrucción y ordenó que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, porque se trata de un juicio ciudadano promovido contra una resolución de la Junta General Ejecutiva recaída al recurso de inconformidad INE/JGE/R.I./OPLE/DF/06/2016, esto es, contra un acto de un órgano central del Instituto Nacional Electoral, relacionado con la incorporación de los servidores públicos de los organismo público locales electorales al servicio profesional electoral nacional.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El escrito de demanda de juicio ciudadano que se analiza, reúne los requisitos procesales previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se explica a continuación:

a) Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el escrito de impugnación, la parte actora: 1) Precisa su nombre; 2) Identifica la resolución impugnada; 3) Señala la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio; 6) Ofrece pruebas; y, 7) Asienta su nombre y firma autógrafa.

b) Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 7, párrafo 1, y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada fue notificada al promovente el catorce de junio, y la...

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