Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0524-2017), 16-08-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0524-2017
Fecha16 Agosto 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-524/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-524/2017

ACTORA: ERIKA CECILIA RUVALCABA CORRAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: VÍCTOR MANUEL ZORRILLA RUIZ Y JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que revoca la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictada en el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave UT/SCG/Q/ERC/CG/62/2016, para el efecto de que se estudie la alegada existencia del fenómeno de acoso laboral en el caso concreto atendiendo al contexto y a la presunta sistematicidad de los hechos denunciados por la quejosa.

GLOSARIO

Comisión:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley de Instituciones:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Instituto Local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

Reglamento:

Reglamento para la designación y la remoción de las y los Consejeros Presidentes y las o los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

I. ANTECEDENTES

De las constancias recibidas en esta Sala Superior, se advierte que los antecedentes relevantes del caso son:

1.1. Juicio ciudadano federal (SUP-JDC-1679/2016). El seis de julio de dos mil dieciséis, Erika Cecilia Ruvalcaba Corral, en su carácter de Consejera del Instituto Local, promovió juicio ciudadano en esta Sala Superior.

En ese medio de impugnación, la actora señaló la existencia de conductas de acoso laboral en su contra por parte de algunos integrantes del Instituto Local.

1.2. Sentencia del SUP-JDC-1679/2016. El diecinueve de octubre de ese año, esta Sala Superior lo resolvió y escindió el estudio de los actos planteados por la actora. En ese sentido, delimitó la materia de análisis a los siguientes temas:

a. Omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información.

b. Exclusión de la actora de ciertas comisiones a las cuales tenía el derecho de pertenecer y vulneración al derecho de ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.

c. Respecto al tema de acoso laboral, el estudio de la Sala Superior se circunscribió a los hechos que la actora estimó que sus colegas consejeros habían llevado a cabo para impedir de forma sistemática y reiterada el libre ejercicio de su encargo, al realizar agresiones verbales en sesiones públicas.

Respecto al último punto, esta Sala Superior determinó que la pretensión de la actora no era promover algún medio de impugnación, sino presentar una queja o denuncia por actos que infringían la normativa electoral, a saber, el presunto acoso laboral que denunciaba en ese juicio.

Al respecto, la Sala Superior consideró que la autoridad facultada para conocer de las presuntas infracciones a la normativa electoral era el Consejo General.

Por ello, se dio vista al Consejo General a fin de que, en plenitud de atribuciones y en el ámbito de su competencia, conociera de ese aspecto del escrito presentado por la entonces actora y, sobre las presuntas agresiones verbales denunciadas que podían constituir acoso laboral.

1.3.Sustanciación del procedimiento sancionador ordinario (UT/SCG/Q/ECRC/CG/62/2016). Mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Titular de la UTCE determinó dar trámite a la vista dada por esta Sala Superior, razón por la cual se radicó el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave UT/SCG/Q/ECRC/CG/62/2016, ordenándose emplazar a los denunciados, a fin de que expresaran lo que a su derecho conviniera respecto de las conductas imputadas.

El veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el Titular de la UTCE ordenó la elaboración del proyecto de resolución respectivo, a fin de que fuera sometido a la consideración de la Comisión.

1.4. Reencauzamiento del procedimiento sancionador ordinario. En la vigésima primera sesión extraordinaria de la Comisión celebrada, el primero de marzo del presente año, dicha autoridad determinó devolver a la UTCE el proyecto de resolución correspondiente al expediente UT/SCG/Q/ECRC/CG/62/2016, para el efecto de que se hiciera un cambio de vía de procedimiento sancionador ordinario a procedimiento de remoción de consejeros.

Mediante acuerdo de dos de marzo del año en curso, el Titular de la UTCE, en cumplimiento a lo ordenado por la citada Comisión, ordenó dar por concluido el indicado procedimiento sancionador ordinario, a efecto de que la denuncia que lo motivó se siguiera conociendo por dicha Unidad, por la vía de procedimiento de remoción regulado por el Reglamento.

1.5. Juicios ciudadanos en contra del cambio de vía del procedimiento sancionador ordinario (SUP-JDC-235/2017, SUP-JDC-236/2017 y SUP-JDC-237/2017).En contra de la resolución en que se ordenó el cambio de vía del procedimiento sancionador, los denunciados Guillermo Amado Alcaraz Cross, Mario Alberto Ramos González y Sayani Mozka Estrada presentaron juicios electorales, que posteriormente fueron reencauzados a juicios ciudadanos en esta Sala Superior.

Los juicios ciudadanos mencionados fueron resueltos por la Sala Superior en sesión de once de abril del año en curso, en el sentido de revocar la resolución impugnada, bajo el argumento medular de que la Comisión carece de facultades para ordenar el reencauzamiento de un procedimiento ordinario sancionador a procedimiento de remoción.

La revocación tuvo como efecto que la UTCE elaborara un nuevo proyecto de resolución, en el que se consideraran los razonamientos y argumentos vertidos por dicha Comisión en su sesión extraordinaria de primero de marzo del año en curso, en torno al reencauzamiento del citado procedimiento sancionador ordinario, a fin de que en caso de estar de acuerdo con dicho proyecto, lo aprobara y lo presentara al Consejo General.

1.6. Cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior. En cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior, el Titular de la UTCE ordenó elaborar el proyecto de reencauzamiento del procedimiento ordinario sancionador para someterlo a la consideración de la Comisión.

En su quincuagésima quinta sesión extraordinaria urgente de carácter privado, llevada a cabo el diecinueve de mayo del año en curso, la Comisión rechazó el proyecto de reencauzamiento, ordenando que el procedimiento sancionador se continuara en la vía ordinaria.

1.7. Acto impugnado. Posteriormente, el veintiocho de junio siguiente, el Consejo General dictó resolución en el procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/ECRC/CG/62/2016, declarándolo infundado.

1.8. Juicio ciudadano federal en contra del acto impugnado. Inconforme con la resolución mencionada, la actora promovió un recurso de apelación, mediante dos escritos idénticos y por separado.

Debido a que el contenido de los escritos es idéntico, ambos serán examinados como un solo medio de impugnación, en este SUP-JDC-524/2017.

El primer escrito fue presentado ante esta Sala Superior el diecisiete de julio del año en curso, a las nueve horas con seis minutos.

Dicho escrito fue reencauzado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por acuerdo de la Presidencia de esta Sala Superior, ordenando integrar el expediente SUP-JDC-524/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

El segundo escrito de la inconforme se presentó ante el INE el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, a las nueve horas con veinticinco minutos.

Tomando en consideración que se trata de una sola impugnación, las constancias comunes que originalmente se generaron con motivo de los dos escritos se glosaron en el mismo expediente.

1.9. Escritos de tercero interesado. De las constancias remitidas por la responsable, se advierte que la autoridad electoral fijó la cédula de notificación respectiva por el plazo de setenta y dos horas, para hacer saber la interposición del recurso. Dentro de ese plazo, Guillermo Amado Alcaraz Cross, Sayani Mozka Estrada, Mario Alberto Ramos González y Griselda Beatriz Rangel Juárez comparecieron por escrito, en su calidad de terceros interesados.

1.10. Radicación y trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió y cerró la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución.

1.11. Presentación y rechazo del proyecto de sentencia. En sesión pública de esta fecha, el Pleno de la Sala Superior rechazó por mayoría de votos el proyecto de sentencia presentado por la ponencia del Magistrado Indalfer Infante González.

Por tal motivo, se designó como encargado del engrose al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, porque se trata de un juicio promovido por una ciudadana, quien aduce la violación a sus derechos político electorales, en su vertiente de ejercicio del cargo de Consejera de Instituto local.

III. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

3.1. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable y se identificó el nombre de la inconforme. Asimismo, se identificó el acto impugnado y los agravios que ese acto le genera a la actora, así como el nombre y la firma autógrafa de la promovente.

3.2...

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