Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0157-2017), 27-09-2017

Número de expedienteSG -RAP-0157-2017
Fecha27 Septiembre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-RAP-0157/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-157/2017

RECURRENTE: GILBERTO DEL HOYO ALATORRE

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG301/2017, emitida con base en el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017, respecto de las conclusiones sancionatorias atribuidas a Gilberto del Hoyo Alatorre, que a continuación se precisan:

Conclusión

Falta

Sanción

Sentencia

Motivos

2

Candidato independiente para Regidor Demarcación 10, Tepic, Nayarit.

El sujeto obligado reportó de manera extemporánea 17 eventos de la agenda de actos públicos con posterioridad a la fecha de su realización.

10 UMAS por evento

$12,833.30

3%

Sin efectos

Confirma

Agravios infundados respecto de todas las conclusiones:

1. De las constancias se observa que se respetó su derecho a audiencia con la emisión del oficio de errores y omisiones.

2. El dictamen consolidado se encuentra fundado y motivado, además de que se tipificaron las conductas infractoras, al establecer de manera precisa las inconsistencias detectadas, así como la normatividad transgredida.

3. El sujeto obligado es el responsable de responder por las faltas en que se incurra en materia de fiscalización.

No se acreditaron las fallas en el SIF.

Argumento infundado en cuanto a la conclusión 2:

La sanción impuesta por registros extemporáneos en agenda es proporcional, porque se sancionó aplicando una multa de 10 UMA por cada evento, toda vez que debe ser cada evento en lo individual, por ser éstos el objeto de la fiscalización que se pretende conocer es decir el gasto que se informó por cada acto, siendo correcto toda vez que, dicha sanción busca disuadir al recurrente de inobservar la obligación de reportar eventos de sus candidaturas.

Argumento infundado respecto de las conclusiones 4 y 7 e inoperante en la 3.

Las sanciones impuestas sí reflejan que se tomaron en consideración las circunstancias particulares del sujeto obligado, por lo que se consideran proporcionales.

Agravio infundado con relación a la capacidad económica:

Se determinó de conformidad a lo establecido en el artículo 223 bis del Reglamento de Fiscalización, al tomar en cuenta los elementos y parámetros permitidos para ello.

Respecto a la conclusión 3, es inoperante por que la sanción se dejó sin efectos, por ende no le genera perjuicio.

3

Candidato independiente para Regidor Demarcación 10, Tepic Nayarit.

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de una operación en tiempo real, en periodo normal excediendo los tres días posteriores por un importe de $1,500.00.

Confirma

4

Candidato independiente para Regidor Demarcación 10, Tepic, Nayarit.

El sujeto obligado reportó 5 operaciones extemporáneamente en el periodo de corrección, por un importe de $13,222.67

20%

$2,642.15

Confirma

7

Candidato independiente para Regidor Demarcación 10, Tepic, Nayarit.

El sujeto obligado omitió presentar el aviso de apertura de la cuenta bancaria en tiempo.

10 UMAS por cada aviso

$754.90

Confirma

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el recurrente, así como de las constancias del expediente, se advierte:

I. Proceso electoral.

1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero del presente año dio inicio el proceso electoral en Nayarit, con el objeto de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.1

1 Artículos 117 al 132 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los cuales prevén el desarrollo de las etapas respectivas del proceso comicial.

2. Registro de Candidatos Independientes. El Consejo Local del Instituto Municipal Electoral de Tepic, Nayarit, aprobó la solicitud de registro del entonces promovente como candidato independiente para el cargo de Regidor de la Demarcación 10 de Tepic, Nayarit.

3. Actos impugnados. El catorce de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (autoridad responsable) aprobó la resolución INE/CG301/2017, con motivo de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit, por la que se le impusieron al actor diversas sanciones.

II. Recurso de apelación.

1. Presentación. El ocho de agosto de dos mil diecisiete, el actor interpuso el recurso de apelación que nos ocupa en contra del dictamen y la resolución antes citados.

2. Remisión de la Sala Superior. Mediante acuerdo de trece de agosto de la presente anualidad, la Presidencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, remitió la demanda a esta Sala Regional para su conocimiento y resolución.

3. Recepción y turno. El día catorce de agosto, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del recurso de apelación que nos ocupa y, mediante acuerdo de fecha dieciséis siguiente, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-157/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para su sustanciación.

4. Sustanciación. Mediante acuerdo de diecisiete de agosto de este año se radicó en la ponencia del Magistrado Instructor y, en su oportunidad, se admitió y se cerró la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los recursos de apelación con fundamento en:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII.

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracciones III, inciso g) y V; y 195, fracciones I y XIV.

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4; 42 y 44.

- Acuerdo INE/CG329/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Puntos Primero y Segundo.2

2 Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un ciudadano que se ostenta como candidato independiente para regidor, en contra de acuerdos del Consejo General, por los que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit; entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

En efecto, según lo estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente un medio de impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección y la Sala del Tribunal con la que se vincula en razón de su competencia.3

3 Véase SUP-AG-87/2016, y el Acuerdo de Presidencia de la Sala Superior, emitido el doce de junio anterior, en el Cuaderno de Antecedentes 92/2017.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1 y 45, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que la resolución combatida fue notificada al recurrente el cuatro de agosto de este año, por tanto, si la demanda fue presentada el ocho de agosto siguiente, su promoción se realizó dentro del plazo de cuatro días.

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, pues el recurso se interpuso por un ciudadano, por derecho propio, en su carácter de candidato independiente, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico en el presente medio porque combate el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017 y la resolución INE/CG301/2017, por lo que se le impusieron diversas sanciones derivadas de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

Esta circunstancia, a consideración del recurrente, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

e) Definitividad. Este requisito...

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