Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -JRC-0038-2017), 13-09-2017

Fecha13 Septiembre 2017
Número de expedienteSG -JRC-0038-2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SG-JRC-0038/2017
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-38/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN nACIONAL

AUTORIDAD rESPONSABle: tRIBUNAL eSTATAL ELECTORAL (DE NAYARIT)

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN1

1 Con la colaboración del Profesional Operativo Simón Alberto Garcés Gutiérrez.

Guadalajara, Jalisco, trece de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit (Tribunal responsable, Tribunal local) en el juicio de inconformidad local TEE-JIN-10/2017.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el Partido Acción Nacional (actor, accionante, PAN), así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Proceso electoral.

a) Inicio. El siete de enero del presente año dio inicio el proceso electoral en Nayarit con el objeto de elegir al representante del Poder Ejecutivo, así como a los integrantes de la Legislatura y ayuntamientos de la referida entidad federativa.2

2 Artículos 117 al 132, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los cuales prevén el desarrollo de las etapas respectivas del proceso comicial.

b) Jornada electoral. El domingo cuatro de junio del presente año se celebró la jornada electoral en Nayarit.

c) Recuento, cómputo municipal y declaración de validez. El ocho de junio posterior, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit en Ixtlán del Río (Consejo municipal), en lo que interesa, realizó el recuento total de la elección de presidente y síndico del Ayuntamiento.

Posteriormente, efectuó el cómputo municipal de la referida elección y declaró la validez de la elección.

Los resultados fueron los siguientes:3

3 Resultados obtenidos del Acta de Declaratoria de Validez de la elección de presidente y síndico municipal y de elegibilidad de los candidatos y candidatas que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones locales ordinarias en Nayarit del año 2017, que obra a foja 8 de las constancias que integran el accesorio 3 del expediente en que se actúa.

PABLO GONZÁLEZ PARRA

Votos nulos

Votación total

3939

1552

1842

4443

44

253

180

515

3

535

13306

II. Juicio de inconformidad local.

a) Demanda. El doce de junio de la presente anualidad, Román Nuño Aguilar, en su calidad de representante del PAN ante el Consejo Municipal, promovió juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo municipal de la elección de presidente y síndico municipal de Ixtlán del Río, Nayarit.

b) Resolución impugnada. El veintiocho de julio siguiente, el Tribunal local dictó sentencia dentro del expediente TEE-JIN-10/2017 en el sentido de confirmar los resultados del cómputo municipal y la declaración de validez de la referida elección.

III. Juicio de revisión constitucional electoral (juicio de revisión).

a) Demanda. Contra la anterior resolución, el dos de agosto pasado, José Ramón Cambero Pérez, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, promovió juicio de revisión dirigido a esta Sala Regional.

b) Turno. Mediante acuerdo de cuatro de agosto posterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SG-JRC-38/2017 y turnarlo a su ponencia.

c) Radicación. El siete siguiente, la Magistrada instructora radicó el expediente del juicio de revisión.

d) Admisión y cierre. En su oportunidad, se admitió la demanda y se cerró la instrucción del juicio, quedando en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal (Sala Regional) ejerce jurisdicción y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político que controvierte la sentencia emitida por el Tribunal local en el juicio de inconformidad TEE-JIN-10/2017, que confirmó los resultados de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de presidente y síndico municipal, del Municipio de Ixtlán del Río, Nayarit, elección y localidad que corresponden a la jurisdicción y competencia de esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo 2, base VI, 99, párrafo 4, fracción IV;

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción III;

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), y

- Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Puntos 1 y 2.4

4 Puntos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que la demanda reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1, 9, párrafo 1; 86, párrafo1; y 88 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. El requisito en estudio se cumple pues la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre del instituto político actor, así como el nombre y firma de quien en su caso ostenta su representación; la identificación del acto reclamado; los hechos en que se basa la impugnación, así como la expresión de los agravios.

b) Oportunidad. Se tiene por cumplido este requisito toda vez que la resolución impugnada fue notificada al partido actor el veintinueve de julio del presente año, mientras que el juicio de revisión se presentó el dos de agosto siguiente, por lo que es evidente su presentación oportuna dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.

c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el presente juicio es promovido por un partido político nacional de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Medios, que establece que únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir mediante el juicio de revisión a reclamar la violación a un derecho

d) Personería. Se satisface este requisito pues quien promueve cuenta con personería suficiente para comparecer en nombre del PAN, pues se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, además de que, conforme al poder notarial que acompaña al escrito de demanda, se desprende que cuenta con la representación legal del referido instituto político.

e) Interés jurídico. En el presente caso, el actor cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio de revisión, pues figuró como parte inconforme en la instancia jurisdiccional local y aduce violaciones a disposiciones constitucionales cometidas por el Tribunal responsable en el dictado de la resolución impugnada.

f) Definitividad y firmeza. En el caso se justifica este requisito, toda vez que en la legislación electoral de dicha entidad federativa no existe algún medio de impugnación que deba hacer valer el actor, previo a la interposición del presente juicio.

Requisitos especiales.

a) Violación a un precepto constitucional. En la demanda se aduce la violación a diversos artículos de la Constitución, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

Lo anterior, se apoya en el criterio contenido en la Jurisprudencia 2/97, de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro establece: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA". 5

5 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 408-409.

b) Violación determinante. Se colma tal exigencia, pues en el caso, el partido actor impugna la sentencia emitida por el Tribunal local en el juicio de inconformidad TEE-JIN-10/2017, que confirmó los resultados de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de presidente y síndico municipal, del Municipio de Ixtlán del Río, Nayarit, cuya nulidad solicitó. Entonces, de resultar fundada y acogida la pretensión del instituto accionante, podría dar lugar a la anulación originalmente pretendida.

c) Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. En la especie se satisface este requisito, toda vez que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, el próximo diecisiete de septiembre, los candidatos electos al referido cargo tomarán protesta y se instalará formalmente el Ayuntamiento, por lo que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada en caso de ser fundados los agravios expuestos.

Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos de procedencia y no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

TERCERO. Tercero interesado. Mediante escrito recibido ante...

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