Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0180-2017), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteSG -RAP-0180-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-RAP-0180/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-180/2017

RECURRENTE: NÉSTOR MORENO ESTRADA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG301/2017, así como el Dictamen Consolidado INE/CG209/2017, respecto de las conclusiones sancionatorias atribuidas a Néstor Moreno Estrada, en su carácter de Candidato independiente para el cargo de Regidor por la Demarcación VI del Municipio de Ruiz, Nayarit, mismas que a continuación se precisan:

Tema

Conclusión(es)

Sentencia

Motivos

1. Garantía de audiencia

Todas

(1, 2 y 6)

Se confirma

Se respetó su derecho a audiencia con la emisión del oficio de errores y omisiones.

2. El dictamen consolidado carece de la debida fundamentación y motivación, así como de la tipificación de la conducta.

Todas

(1, 2 y 6)

Se confirma

El dictamen consolidado se encuentra fundado y motivado, además de que se tipificaron las conductas infractoras, al establecer de manera precisa las inconsistencias detectadas, así como la normatividad transgredida.

3. Determinación de la responsabilidad

Todas

(1, 2 y 6)

Se confirma

El sujeto obligado es el responsable de responder por las faltas en que se incurra en materia de fiscalización.

No se acreditaron las fallas en el SIF.

4. Individualización de la sanción

Todas

(1, 2 y 6)

Se confirma

Respecto de la conclusión 2, la sanción impuesta por registro posterior en agenda se motivó adecuadamente porque se sancionó aplicando una multa de 10 UMAS de manera por cada evento, considerando las circunstancias particulares del infractor y las externas de ejecución.

En cuanto a las conclusiones 1 y 6, la sanción impuesta sí refleja que se tomaron en consideración las circunstancias particulares del sujeto obligado, por lo que se considera proporcional.

5. Capacidad económica

Todas

(1, 2 y 6)

Se confirma

Se determinó de conformidad a lo establecido en el artículo 223 bis del Reglamento de Fiscalización, al tomar en cuenta los elementos y parámetros permitidos para ello.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el recurrente, así como de las constancias del expediente, se advierte:

I. Proceso electoral.

1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero del presente año dio inicio el proceso electoral en Nayarit, con el objeto de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.1

1 Artículos 117 al 132 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los cuales prevén el desarrollo de las etapas respectivas del proceso comicial.

2. Informes de ingresos y egresos. El tres de junio de dos mil diecisiete, fue la fecha límite para que los candidatos independientes al cargo de regidor entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (UTF) sus informes de ingresos y gastos correspondientes a las campañas del proceso Electoral local ordinario de aquella Nayarit.2

2 De conformidad a lo establecido en el Acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete INE/CG10/2017, por el que el Consejo General del INE aprobó el ajuste a los plazos para la elaboración y aprobación del dictamen consolidado y resolución, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en los estados de Coahuila de Zaragoza, México, Nayarit y Veracruz de Ignacio de la Llave.

3. Actos impugnados. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (autoridad responsable) aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017 y la resolución INE/CG301/2017, por la que se le impusieron al actor diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de los candidatos a regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017.

II. Recurso de apelación.

1. Presentación. El once de agosto de dos mil diecisiete, el actor interpuso el recurso de apelación que nos ocupa en contra del dictamen y la resolución antes citados.

2. Remisión de la Sala Superior. El veintidós de agosto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral remitió la demanda y demás constancias a esta Sala Regional para su conocimiento y resolución.

3. Registro y turno. Mediante acuerdo de veintitrés de agosto siguiente, la Magistrada Presidenta acordó registrar la demanda con la clave de expediente SG-RAP-180/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su debida sustanciación.

4. Radicación y requerimientos. Por acuerdo de veinticuatro de agosto, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente de mérito; asimismo, mediante diversos acuerdos requirió a la autoridad responsable para que remitiera determinada documentación, misma que fue recibida dentro de los plazos otorgados para tal efecto.

5. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdos de veinte y veintisiete de septiembre de este año, se admitió la apelación y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los recursos de apelación con fundamento en:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III.

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción XIV.

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).

- Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.3

3 Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un ciudadano que se ostenta como candidato independiente para regidor, en contra de acuerdos del Consejo General del INE, por los que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los ingresos y gastos de los candidatos a regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el estado de Nayarit, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

En efecto, según lo estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente un medio de impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección y la Sala del Tribunal con la que se vincula en razón de su competencia.4

4 Véase SUP-AG-87/2016.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 45, inciso b), fracción IV de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante el Instituto Estatal de Nayarit, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

Cabe señalar que si bien el escrito de demanda no fue presentado directamente ante el Consejo responsable, sino ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, resulta válida su presentación ante esa autoridad, en virtud de su participación auxiliar en el procedimiento de fiscalización, ya que a través de dicha autoridad le fueron notificados los actos impugnados.

Por tanto, al tener como válida su presentación ante el citado Instituto local, se garantiza el efectivo acceso a la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, sirviendo de apoyo, por las razones que la integran, la Jurisprudencia 26/2009, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR".5

5 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 16 y 17.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que la resolución combatida fue notificada a la recurrente el ocho de agosto de este año, por tanto, si la demanda fue presentada el once siguiente, su promoción se realizó dentro del plazo de cuatro días.

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, pues el recurso se interpuso por un ciudadano, por derecho propio, en su carácter de candidato independiente, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico en el presente medio porque combate el Dictamen Consolidado INE/CG209/2017 y la resolución...

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