Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0276-2017), 16-08-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0276-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-276/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-276/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-276/2017, promovido por el Partido Acción Nacional contra la sentencia de veintiuno de julio de esta anualidad, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, en el recurso de apelación TEE-PES-66/2017, y;

A N T E C E D E N T E S:

I. De la narración de hechos que el partido político actor formula en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El siete de enero de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local ordinario del mismo año, para la elección de la Gubernatura, integrantes del Congreso y miembros de los Ayuntamientos, en el Estado de Nayarit.

2.- Queja. El treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, Joel Rojas Soriano, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit, presentó escrito de queja contra el Partido Revolucionario Institucional y del candidato a la gubernatura en dicha entidad federativa, Manuel Humberto Cota Jiménez, por la coalición denominada ‘Nayarit es de Todos’, conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por la utilización por parte de dicho ciudadano de un símbolo religioso huichol llamado “ojo de dios”, durante el periodo de precampaña y campaña electoral.

3.- Procedimiento especial sancionador. El dos de junio siguiente, el Instituto Electoral Local integró el procedimiento especial sancionador con la clave SG-PES-62/2017, admitió la queja de referencia y, sustanciado el procedimiento, ordenó remitir el expediente al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit para su resolución.

El veinte de junio posterior, el Tribunal Electoral precisado, radicó el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente TEE-PES-66/2017.

4.- Resolución Impugnada. El veintiuno de julio de esta anualidad, el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente TEE-PES-66/2017, en el sentido de declarar “la inexistencia de la violación objeto de la denuncia respecto a la utilización de la imagen del símbolo conocido “ojo de dios”, en la camisa y cachucha del candidato Manuel Humberto Cota Jiménez y Partido Revolucionario Institucional (PRI)”.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiséis de julio de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante interpuso juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia aludida en el resultando inmediato anterior.

III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-JRC-276/2017 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió el medio de impugnación. Asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.

a) Presupuestos procesales y requisitos para el análisis de fondo de la controversia.

1. Forma. La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del actor y la firma de quien promueve a su nombre; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia controvertida se notificó a la parte actora el veintidós de julio del presente año, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del veintitrés al veintiséis de julio siguiente.

En ese sentido, si el escrito de demanda fue presentado el veintiséis de julio de esta anualidad, resulta inconcuso que fue dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada Ley General adjetiva de la materia.

3. Legitimación y personería. En el caso se cumple con los requisitos en cuestión, ya que en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio es promovido por un partido político nacional, esto es, el Partido Acción Nacional por conducto de Joel Rojas Soriano, como su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, personería que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. El partido actor tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues fue quien promovió el escrito de queja primigenio, que dio origen a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, cuyo resolutivo fue adverso a su pretensión.

b) Requisitos especiales para el juicio de revisión constitucional electoral.

5.- Definitividad y firmeza. Los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, porque en la legislación de Nayarit y en la federal no está previsto medio de impugnación alguno que se deba agotar previamente, por el cual la sentencia controvertida pudiera ser revocada, anulada o modificada; por tanto, es definitiva y firme, para la procedibilidad del juicio promovido.

6. Violación a preceptos constitucionales. El partido político demandante argumenta que se vulnera, en su agravio, lo previsto en los artículos , 14, 16, 17 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que se debe entender tan sólo como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los conceptos de agravio, expresados por el enjuiciante. Tal criterio ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 2/97, consultable a fojas cuatrocientas ocho a cuatrocientas nueve, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

7. Posibilidad de reparar el agravio. Con relación a los requisitos previstos en los incisos d) y e), del citado artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe señalar que la reparación del agravio aducido por el actor es material y jurídicamente posible, dado que resultar fundados los planteamientos de la parte actora, esta Sala Superior podría revocar el fallo controvertido y por ende, eventualmente fijar la sanción correspondiente por la utilización de símbolos religiosos, tomando en cuenta que el ejercicio del cargo de la gubernatura de dicha entidad federativa, comenzará el dieciséis de septiembre próximo, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Constitución Política local.

8. Violación determinante. El presente requisito se encuentra igualmente colmado, toda vez que, de resultar fundados los agravios formulados por la parte actora, podría revocarse la determinación del Tribunal Electoral responsable que declaro la inexistencia de la violación objeto de la denuncia respecto a la utilización de la imagen del símbolo conocido “ojo de dios”, en la camisa y cachucha del candidato Manuel Humberto Cota Jiménez y Partido Revolucionario Institucional, lo que, en su caso, implicaría la acreditación de una eventual conculcación a la normativa electoral, así como a los principios rectores de la contienda electoral, con incidencia en la elección del titular del poder ejecutivo del Estado de Nayarit.

En consecuencia, dado que en la especie no se hacen valer causas de improcedencia y esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice alguna de ellas, procede el estudio...

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