Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0054-2017), 26-04-2017

Número de expedienteSUP-REP-0054-2017
Fecha26 Abril 2017
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-54/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-54/2017 Y SUP-REP-55/2017, ACUMULADOS

RECURRENTES: FERNANDO TORRES GRACIANO Y RADIO IMPULSORA DEL CENTRO S.A.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ

COLABORÓ: PAOLA VIRGINIA SIMENTAL FRANCO

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso citado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 en el expediente SRE-PSC-33/2017, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

1 En adelante Sala Especializada o Sala responsable.

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por el recurrente en su demanda, así como de las constancias de autos, se advierte:

1. Presentación de Denuncia. El ocho de agosto de dos mil dieciséis, Santiago García López, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, presentó denuncia en contra del Senador de la República, Fernando Torres Graciano, por la presunta difusión extemporánea de su cuarto informe de labores a través de espectaculares, rótulos fijados en camiones destinados al servicio público de pasajeros y promocionales difundidos en radio; porque desde su perspectiva, se actualizaba la promoción personalizada de dicho legislador, así como el uso indebido de recursos públicos, infringiendo con ello los artículos 134 párrafos 7 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2 y 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2 En lo sucesivo Constitución Federal.

3 En adelante LEGIPE

2. Radicación, admisión e investigación preliminar. El nueve de agosto de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral4, radicó la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/JL/GTO/160/2016, la admitió a trámite y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

4 En lo sucesivo Unidad Técnica.

3. Medidas Cautelares. El veintidós de agosto siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el denunciante, toda vez que la propaganda difundida en espectaculares constituía un acto consumado al haber sido retirada con anterioridad a la emisión de la medida cautelar, y por otra parte, no fue posible acreditar, en ese momento, la existencia de la propaganda difundida en radio y en medallones de camiones.

4. Diligencias de Investigación. Durante el periodo comprendido entre el mes de agosto de dos mil dieciséis y el mes de febrero de dos mil diecisiete, la autoridad instructora realizó diversas diligencias de investigación, con el objeto de requerir a los sujetos involucrados en la difusión de la publicidad denunciada.

5. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el día veintisiete siguiente.

6. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El veintidós de marzo del presente año, la autoridad instructora remitió a la Sala Especializada el expediente alusivo al procedimiento especial sancionador. Quien acordó enviarlo a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional referida, a efecto de que verificara su debida integración, en términos del Acuerdo General 4/2014, emitido por esta Sala Superior, formándose el expediente identificado bajo la clave: SRE-PSC-33/2017.

7. Sentencia impugnada. El veintinueve de marzo de dos mil diecisiete la Sala Especializada dictó sentencia en el expediente referido en el punto anterior, en la que se determinó la existencia de la infracción atribuida a Fernando Torres Graciano, Senador de la República y a Radio Impulsora del Centro S.A., concesionaria de la estación XHELG-FM conocida como "LA GRANDE", consistente en la difusión de publicidad relacionada con el cuarto informe de labores de dicho funcionario público, fuera de la temporalidad establecida por la legislación electoral. De igual forma concluyó la inexistencia de las infracciones de promoción personalizada y uso imparcial de recursos públicos respecto del Senador referido.

8. Recepción en Sala Superior. El cinco de abril siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEPJF-SRE-SGA-283/2017, por el cual el Secretario General de la Sala Regional Especializada remitió el expediente SRE-PSC-33/2017, en cumplimiento al acuerdo dictado en el Cuaderno de Antecedentes 27/2017, integrado con motivo de la presentación de la demanda de los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

9. Integración de expediente y turno. Mediante acuerdo del mismo cinco de abril, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó la integración de los expedientes SUP-REP-54/2017 y SUP-REP-55/2017 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.5

5En adelante Ley de Medios.

10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite el medio de impugnación al rubro citado y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S:

I. Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 17, 41 párrafo segundo base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 2 y 3, de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver medio de impugnación al rubro citado.

6 En adelante Constitución federal

7 En adelante Ley Orgánica.

Lo anterior, toda vez que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido por un Senador, en carácter de denunciado en la sentencia impugnada y por una concesionaria, ambos con el fin de controvertir la resolución dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral; por tanto, se actualiza el supuesto normativo competencia de esta Sala Superior.

II. Acumulación. De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los recursos de revisión en que se actúan, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se controvierte el mismo acto, y señalan como responsable a la misma autoridad. En consecuencia, en atención al principio de economía procesal, lo procedente es acumular el juicio ciudadano registrado con la clave SUP-REP-55/2017 al diverso SUP-REP-54/2017, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos de los juicios acumulados.

III. Requisitos de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9 párrafo 1, 109 y 110 párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

3.1 Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley electoral procesal, porque en las demanda presentadas por los recurrentes aparecen tanto el nombre del actor en el expediente SUP-REP-54/2017, como la denominación de la concesionaria impugnante en el diverso SUP-REP-55/2017 y, en ambos expedientes referidos se encuentra asentado el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que los recurrentes aducen que les causa la resolución controvertida, así como el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre y representación.

3.2 Oportunidad. Este requisito está satisfecho, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral el miércoles veintinueve de marzo de dos mil diecisiete y la diligencia de notificación personal a los recurrentes se realizó el inmediato jueves treinta de marzo, según se advierte de las constancias de los expedientes en que se actúa.

Por tanto, el plazo legal para presentar el escrito de revisión transcurrió del viernes treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete al martes cuatro de abril del mismo año, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, en relación con el 109 párrafo 2, de la ley de medios.

En consecuencia, como los escritos de impugnación que dieron origen a los expedientes en que se actúa, fueron presentados en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada el martes cuatro de abril de dos mil diecisiete, resulta evidente su oportunidad.

3.3 Legitimación y personería. Los recurrentes están legitimados para promover los presentes recursos por tratarse del denunciado en la sentencia combatida y por una concesionaria que controvierte la sanción impuesta por la Sala Regional responsable...

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