Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0122-2017), 26-04-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0122-2017
Fecha26 Abril 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-122/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-122/2017.

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA.

SECRETARIOS: AURORA ROJAS BONILLA, VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL Y SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA.

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver los autos del recurso de apelación cuyos datos de identificación se citan al rubro, a fin de controvertir el acuerdo INE/CG59/2017, de quince de marzo de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral1, POR EL QUE SE APRUEBA LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS TRESCIENTOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES UNINOMINALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS Y SUS RESPECTIVAS CABECERAS DISTRITALES, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, en relación al Estado de Sinaloa.

1 En adelante Consejo General o autoridad responsable.

RESULTANDO:

1. Presentación de la demanda. El veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional, por conducto de Francisco Garate Chapa, en su calidad de representante propietario ante el Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso de apelación.

2. Turno. El día veintinueve siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-122/2017 y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente; posteriormente, acordó admitir a trámite la demanda respectiva y declaró cerrada la instrucción en el recurso de apelación al rubro indicado.

CONSIDERANDO

1. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución emitida por el Consejo General.

2. Causal de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, se procederá a analizar lo que podría ser una causal de improcedencia planteada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General.

En su informe circunstanciado, la autoridad responsable aduce que la pretensión del partido actor es extemporánea, ya que intenta que se realice una nueva valoración del segundo escenario que propuso, porque mejora los factores individuales que fueron aceptados en el escenario aprobado por el Consejo General.

Esto debido a que, según lo sostenido por la autoridad responsable, el escenario que refiere el partido actor, fue resultado y aplicación de una de las etapas determinadas para ello, por lo que, según su dicho, ya fue analizado y evaluado para la determinación de los distritos electorales en el Estado de Sinaloa.

Considera que los demás partidos quienes también presentaron sus propuestas de escenarios, no tendrían derecho a esa nueva valoración, lo que rompería con los principios de definitividad y de certeza, por lo que considera que "la pretensión referida debe ser desechada", por improcedencia del presente juicio.

La causal de improcedencia resulta infundada derivado de que, en realidad, el acto reclamado formalmente en esta instancia es el acuerdo INE/CG59/2017, emitido por el Consejo General el quince de marzo de dos mil diecisiete, "POR EL QUE SE APRUEBA LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS TRESCIENTOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES UNINOMINALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS Y SUS RESPECTIVAS CABECERAS DISTRITALES, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA", en lo relativo al Estado de Sinaloa; de ahí que, la oportunidad del medio de impugnación debe analizarse a partir de que se emitió el acuerdo impugnado.2

2 El análisis de la oportunidad se realiza en el apartado de procedencia.

En ese sentido, resulta aplicable la tesis XXXVIII/20073, en donde la Sala Superior determinó, entre otras cosas, que la variedad de actividades y de sujetos involucrados hace inviable efectuar la redistritación en un solo acto y, por ello, los acuerdos adoptados en cada una de esas etapas adquiere definitividad para efectos de su posible impugnación.

3 REDISTRITACIÓN. LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES ADOPTADOS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DURANTE LAS FASES DEL PROCESO CORRESPONDIENTE, ADQUIEREN DEFINITIVIDAD SI NO SE IMPUGNAN OPORTUNAMENTE (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO.

De lo anterior se advierte que, la autoridad responsable emitió el acuerdo impugnado en ejercicio de las facultades constitucionalmente previstas para efecto de llevar a cabo una nueva demarcación territorial de los distritos federales electorales en que se divide el Estado de Sinaloa.

En primer lugar, cabe destacar, que para efecto de cumplir con el mandato Constitucional, el propio Consejo General responsable emitió el diverso acuerdo INE/CG165/2016, en el que determinó los criterios y reglas operativas para el análisis y la delimitación territorial de los distritos federales en las entidades federativas.

Así las cosas, si bien en el acuerdo impugnado se aplicaron los criterios aprobados previamente en el diverso acuerdo INE/CG165/2016, mismos que han sido utilizados para la determinación de nueva demarcación territorial en otras entidades, lo cierto es que la controversia planteada por el Partido Acción Nacional versa sobre la aplicación de los aludidos criterios, lo que será objeto de análisis al resolver el fondo de litis, por lo que, a priori, esta Sala Superior está impedida para hacer un pronunciamiento al respecto, como causal de improcedencia.

Por otro lado, para demostrar si la impugnación de distritación del acuerdo resulta o no extemporáneo, se realizará en el considerando correspondiente a la oportunidad.

3. Procedencia. El presente recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9 párrafo 1, 42 párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

3.1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional.

3.2. Oportunidad. El recurso de apelación fue presentado dentro del plazo legal de cuatro días que para tal efecto prevén los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación:

El acuerdo combatido se aprobó por la autoridad responsable en sesión extraordinaria del quince de marzo de dos mil diecisiete.

Por tanto, el cómputo del plazo legal de cuatro días comenzó a correr del dieciséis al veintidós de marzo del presente año, descontándose del cómputo, el sábado dieciocho, domingo diecinueve y lunes veinte, por ser días inhábiles, de manera que, si el Partido Acción Nacional presentó su demanda ante la autoridad responsable, el veintidós de marzo, es evidente su oportunidad, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:

MARZO 2017

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

DOMINGO

15

(TUVO CONOCIMIENTO DEL ACUERDO)

16

(1)

(EMPIEZA A CORRER EL TÉRMINO)

17

(2)

18

(INHÁBIL)

19

(INHÁBIL)

20

(INHÁBIL)

21

(3)

22

(4)

(PRESENTACIÓN DE DEMANDA)

Por tanto, se tiene por satisfecho el requisito en cuestión, toda vez que, es evidente que el partido actor presentó su escrito de demanda, dentro del término legal previsto para ello.

3.3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el recurso de apelación cuenta con registro como partido político nacional.

Asimismo, fue presentada por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, dado que se suscribió por Francisco Gárate Chapa en su carácter de representante propietario del aludido instituto político, en el seno del Consejo General, misma que es reconocida por la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

3.4. Interés Jurídico. La Sala Superior considera que el Partido Acción Nacional tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación, a fin de impugnar el Acuerdo INE/CG59/2017.

En efecto, si bien, el acuerdo recurrido no repercute de manera exclusiva en la esfera jurídica del partido actor, también lo es que, dicho acuerdo podría causar una afectación a un derecho colectivo que genera intereses difusos, respecto de los cuales los partidos políticos están legitimados para promover las acciones tuitivas procedentes para su defensa.

Este ha sido el criterio sostenido por esta Sala Superior, en la jurisprudencia de rubro: "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR"4.

4 Jurisprudencias 10/2005 consultable en: Compilación...

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