Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0111-2017), 19-04-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0111-2017
Fecha19 Abril 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-111/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-111/2017

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

Sentencia, por la que se desecha la demanda presentada por MORENA, al haber quedado sin materia la omisión de emitir respuesta respecto de la adopción de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de queja primigenio.

ÍNDICE

GLOSARIO

2

I. ANTECEDENTES

2

1. Queja

2

2. Oficio INE-UT/2724/2017

2

3. REP

3

4. Queja ante el IEEM.

3

5. Sentencia de Sala Superior

3

6. Remisión de la queja

3

7. Acuerdo del TEEM

3

8. JRC

3

9. Remisión y turno

3

10. Vista

4

11. Desahogo de la vista

4

II. COMPETENCIA

4

III. IMPROCEDENCIA

4

1. Planteamiento de la controversia

5

2. Normativa aplicable

7

3. Caso particular

8

4. Estudio de la omisión

8

V. RESUELVE

18

GLOSARIO

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEEM:

Instituto Electoral del Estado de México

INE:

Instituto Nacional Electoral

JRC:

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

MORENA

Partido Político Nacional MORENA

PRI

Partido Revolucionario Institucional

REP:

Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de México.

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El veinticuatro de marzo,1 el representante de MORENA ante el CG del INE presentó, en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, escrito de queja en contra de Alfredo del Mazo Maza, candidato a Gobernador en el Estado de México por el PRI, así como en contra de dicho instituto político, por hechos que podrían constituir violaciones a la normativa electoral, consistentes en presuntos actos anticipados de campaña en radio y televisión dentro del proceso comicial para la renovación del titular del Poder Ejecutivo de la citada entidad federativa.

1 Salvo aclaración en contrario todas las fechas se referirán al año dos mil diecisiete.

Asimismo, solicitó la imposición de medidas cautelares.

2. Oficio INE-UT/2724/2017. El veinticinco siguiente, la citada Unidad Técnica de lo Contencioso emitió el oficio INE-UT/2724/2017, en el cual determinó que lo conducente era remitir el escrito de queja y la solicitud de medida cautelar presentado por el ahora actor al IEEM.

En consecuencia, el veintinueve de marzo la Secretaría Ejecutiva del IEEM ordenó integrar el expediente y registrarlo con la clave PES/EDOMEX/MOR/AMM-PRI/051/2017/03.

3. REP. El veintisiete de marzo, el representante de MORENA ante el CG del INE interpuso REP a fin de controvertir el citado oficio.

El día siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-REP-50/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para efectos de lo señalado en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Queja ante el IEEM. El tres de abril, el Secretario Ejecutivo del IEEM acordó, entre otras cuestiones, admitir la queja presentada por MORENA y proveer sobre la solicitud de medidas cautelares hecha por el entonces quejoso.

5. Sentencia de Sala Superior. El cuatro de abril, la Sala Superior resolvió el SUP-REP-50/2017 en el sentido de confirmar el oficio que determinó que lo conducente era remitir el escrito de queja y la solicitud de medida cautelar presentado por el ahora actor al IEEM.

6. Queja ante el TEEM. Mediante proveído de nueve de abril, el Presidente de TEEM acordó tener por recibida diversa documentación remitida por el Secretario Ejecutivo del IEEM relativa al procedimiento especial sancionador y, en consecuencia, la registró dando lugar al expediente identificado con la clave PES/37/2017.

7. Acuerdo del TEEM. El diez de abril, el Magistrado Ponente del PES/37/2017 acordó, entre otras cuestiones, ordenar al Secretario Ejecutivo del IEEM que realizara diversas diligencias para mejor proveer.

8. JRC. A fin de impugnar la omisión de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 43 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, respecto de la adopción de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de queja registrado con la clave PES/37/2017, el trece de abril MORENA presentó demanda de JRC.

9. Remisión y turno. El catorce de abril, se recibió la demanda y demás constancias en la Sala Superior. Mediante acuerdo de la misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JRC-111/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.

10. Vista. El diecisiete de abril, El Magistrado Instructor dio dar vista al actor con copia simple del acuerdo dictado el tres de abril del año en curso por el Secretario Ejecutivo del IEEM, en el expediente PES/EDOMEX/MOR/AMM-PRI/051/2017/03, así como con copia simple de la cédula y razón de notificación personal del citado acuerdo a MORENA, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquellas en que se le notificara, manifestara lo que a su derecho conviniera.

11. Desahogo de la vista. En la misma fecha el actor realizó diversas manifestaciones en torno a la vista efectuada.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación,2 por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, por el que se controvierte la omisión de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 43 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, respecto de la adopción de las medidas cautelares solicitadas por MORENA en el escrito de queja registrado con la clave PES/37/2017.

2 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Federal, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica y 86 y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios.

III. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que el juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, y consecuentemente debe desecharse de plano la demanda de mérito.

La Ley de Medios contiene implícita una causal de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, señala que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.

En el artículo 11, párrafo 1, inciso b), se establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia; disposición que establece una causa de improcedencia, a la vez que la consecuencia a la que conduce, que es el sobreseimiento.

En este sentido, dicha causa de improcedencia se compone de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y b) que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.

Esta Sala Superior ha sostenido que sólo el segundo de los elementos es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro substancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.3

3 De conformidad con la jurisprudencia 34/2002, de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

1. Planteamiento de la controversia

En el caso en análisis, el enjuiciante aduce que, con motivo de la queja que interpuso en contra de Alfredo del Mazo Maza, candidato a Gobernador en el Estado de México por el PRI, así como en contra de dicho instituto político, por hechos que podrían constituir violaciones a la normativa electoral, consistentes en presuntos actos anticipados de campaña dentro del proceso comicial para la renovación del titular del Poder Ejecutivo de la citada entidad federativa, solicitó la adopción de medidas cautelares.

En virtud de que la citada queja se presentó ante el INE, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto determinó que lo conducente era reconducirla al Instituto Local competente (IEEM).

En contra de la citada determinación, MORENA interpuso demanda de REP la cual se resolvió en esta Sala Superior4 en el sentido de considerar conforme a Derecho la remisión de la queja de MORENA al IEEM, para que sea éste quien determine si se cumplen o no los requisitos formales de la denuncia y la procedencia de la misma.

4 SUP-REP-50/2017

Estando la queja de origen ante el IEEM, el tres de abril el Secretario Ejecutivo del citado Instituto acordó, en lo que interesa, lo relativo a la solicitud de medidas cautelares formulada por el instituto político actor.

El siete de abril siguiente, el citado funcionario del IEEM acordó remitir el original de los autos del procedimiento especial sancionador al TEEM para que resolviera conforme a Derecho lo relativo al citado procedimiento.

Una vez formado el...

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