Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0007-2017), 28-04-2017

Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteSG -RAP-0007-2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0007/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-7/2017

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación SG-RAP-7/2017, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Dictamen Consolidado INE/CG807/2016 y la resolución INE/CG808/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, relativa a las irregularidades encontradas en el citado dictamen de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio dos mil quince, correspondiente, entre otros, a su Comité Directivo Estatal en Nayarit, en la que, entre otros aspectos, le fue impuesta una sanción económica a ese instituto político; y,

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

a) Plazo para presentación de informes. El cinco de abril de dos mil dieciséis, fue la fecha límite para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, sus informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio dos mil quince.

b) Dictamen consolidado y resolución impugnados. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG808/2016, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado INE/CG807/2016 de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio dos mil quince, correspondientes a los comités directivos estatales del Partido Revolucionario Institucional, entre otros, en Nayarit.

c) Engrose de la resolución INE/CG808/2016. Durante la celebración de la sesión celebrada en la fecha indicada, se aprobó un engrose de la citada determinación y el diecinueve de diciembre posterior está fue notificada al partido político ahora apelante.

d) Recurso de apelación. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, a través de Alejandro Muñoz García, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación ante la citada autoridad, a fin de controvertir el dictamen consolidado y la resolución señalados con anterioridad.

e) Recepción del recurso de apelación en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El trece de enero del presente año, se recibió en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda y anexos, por lo cual se integró el expediente SUP-RAP-40/2017.

f) Acuerdo delegatorio de la Sala Superior. El ocho de marzo del año en curso, la citada Sala emitió el Acuerdo General 1/2017, a través del cual determinó delegar a las Salas Regionales la competencia para resolver los medios de impugnación promovidos contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ámbito estatal.

g) Acuerdo plenario de la Sala Superior. Por acuerdo de la Sala Superior emitido el día catorce de marzo siguiente, se determinó la competencia de la Sala Regional Guadalajara para conocer del recurso de apelación presentado por el Partido Revolucionario Institucional, ya que está relacionado con sanciones impuestas a ese instituto político por la fiscalización de su órgano estatal en Nayarit, en términos del citado acuerdo delegatorio.

II. Ingreso en la Sala Regional y turno. El veintidós de marzo del presente año, se recibieron las constancias de mérito a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo del día veintitrés siguiente la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-7/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y una vez que fue sustanciado, se formuló el proyecto de sentencia respectivo.

III. Returno. El doce de abril de esta anualidad, en la sesión pública celebrada por el Pleno de esta Sala Regional, se rechazó por mayoría de votos el proyecto señalado, por lo que se acordó returnar el medio de impugnación a la Ponencia del Magistrado Jorge Sanchez Morales para su sustanciación.

IV. Radicación e informe circunstanciado. Mediante acuerdo del dieciocho de abril siguiente, el Magistrado Instructor radicó el presente recurso de apelación en la ponencia a su cargo, además tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado respectivo y haciendo constar la no comparecía de tercero interesado alguno.

V. Admisión. Por auto de veinte de abril posterior, se admitió la demanda del medio de impugnación en estudio.

VI. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se reservan los autos para la formulación del proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de apelación. 1

1 De conformidad con lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el acuerdo plenario de competencia de catorce de marzo pasado, en el expediente SUP-RAP-40/2017, en términos del Acuerdo General 1/2017 dictado el ocho de marzo anterior, por la citada autoridad jurisdiccional, en el que se determina delegar a las Salas Regionales la competencia para resolver los medios de impugnación promovidos contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ámbito estatal; así como lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso g), 189, fracción II y 195, párrafo primero, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 40, párrafo 1 inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido el treinta de septiembre de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un instituto político, por conducto de su representante, a fin de impugnar el dictamen consolidado y la resolución de la autoridad administrativa electoral nacional, relativos a la imposición de sanciones por irregularidades encontradas en la fiscalización de su Comité Directivo Estatal en Nayarit, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de esta Sala Regional.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por cumplidos los requisitos de procedencia del presente recurso, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.

a. Forma. Del escrito de demanda se desprende el nombre del instituto político actor, la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, que fue presentado ante la autoridad responsable, misma que inició el trámite correspondiente, además de que se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

b. Oportunidad. El escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

Se advierte que el representante del partido político ahora apelante estuvo presente durante la sesión en la que se generó la determinación impugnada, esto es, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, sin embargo, también se observa que ésta fue materia de engrose, en consecuencia, el partido recurrente tuvo certeza de su contenido hasta que le fue notificada el día diecinueve posterior de ese mes y año, con los argumentos, consideraciones y razonamientos correspondientes.

Atento a lo anterior, se colige que si el recurrente fue notificado de la resolución impugnada y de su engrose el diecinueve de diciembre del año pasado, mediante el oficio INE/DS/3947/2016 suscrito por el Director del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, mientras que la demanda fue interpuesta ante la autoridad responsable el día veintitrés del citado mes y año, resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación.

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima al haber sido incoado por el Partido Revolucionario Institucional; asimismo, la personería de quien promueve en su nombre, se encuentra acreditada, ya que su carácter fue reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a) y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, del...

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