Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0049-2017), 20-04-2017

Fecha20 Abril 2017
Número de expedienteSRE-PSC-0049-2017
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-49/2017

PROMOVENTE: ALÁN ALEJANDRO OSORIO COLMENARES

PARTE INVOLUCRADA: RAFAEL MORENO VALLE ROSAS

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIOS: BERNARDO NÚÑEZ YEDRA Y LUCIA HERNÁNDEZ CHAMORRO

Ciudad de México, a veinte de abril dos mil diecisiete.

, conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Parte Involucrada:

Rafael Moreno Valle Rosas

Promovente:

Alán Alejandro Osorio Colmenares.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El doce de marzo1, Alán Alejandro Osorio Colmenares, por propio derecho, presentó denuncia en contra de Rafael Moreno Valle Rosas y quien resultara responsable, por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña, campaña y promoción personalizada, a partir de la presunta contratación y/o adquisición de publicidad pagada en las redes sociales Facebook e Instagram, consistente en la difusión de un video que, desde su perspectiva, presenta un contenido electoral y el cual se difundía en los perfiles de los usuarios —sin su consentimiento y con la leyenda que se trata de "publicidad"—; asimismo, menciona que en dicho material audiovisual se promocionaba a Rafael Moreno Valle Rosas como aspirante a la candidatura del PAN en la elección presidencial de dos mil dieciocho.

1 Las fechas que se citan en la presente sentencia se refieren a eventos ocurridos en el presente año, salvo precisión expresa.

El Promovente, solicitó el otorgamiento de medidas cautelares.

2. Radicación y desechamiento por la presunta promoción personalizada. El trece de marzo, la Unidad Técnica radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/AAOC/CG/69/2017 y desechó la parte correspondiente a la promoción personalizada hecha valer por el quejoso.

En ese sentido la Unidad Técnica sostuvo que no se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal, en virtud de que Rafael Moreno Valle Rosas había culminado sus funciones como Gobernador del estado de Puebla desde el pasado treinta y uno de enero, por lo que al no tener la investidura de servidor público, no le eran aplicables las reglas previstas en dicho dispositivo constitucional.

3. Admisión. El dieciséis de marzo la Unidad Técnica admitió a trámite la queja.

4. Medida cautelar. El diecisiete siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitada.

5. Audiencia. La audiencia de pruebas y alegatos tuvo verificativo a las diez horas del tres de abril del presente año.

6. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El mismo tres de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el oficio mediante el cual la Unidad Técnica remitió el expediente en que se actúa; mismo que en su oportunidad fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, a efecto de que verificara su debida integración, en términos del Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

7. Turno a ponencia. El diecinueve de abril, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-049/2017 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para los efectos previstos en el artículo 476 de la Ley Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en misma fecha, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

8. Radicación. En su oportunidad, se radicó en la ponencia de la Magistrada ponente, el expediente al rubro indicado, y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica del INE, en virtud que se trata de la probable vulneración de la normativa electoral en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, con impacto en un proceso comicial federal, como el que habrá de celebrarse en dos mil dieciocho, para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal; acorde con lo previsto, en la parte que resulta conducente y aplicable, de los artículos 41, fracción IV de la Constitución Federal; 447, párrafo 1, inciso e); 470 y 475 de la Ley Electoral; 186, fracción III, inciso h) y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, esta Sala Especializada asume competencia con base en lo que determinan la jurisprudencia 8/20162 y la tesis XXV/20123, en las que, en esencia, señalan que tratándose de denuncias por la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, la competencia se surtirá atendiendo a la elección que se estime vulnerada, es decir, a aquel proceso electoral en que se aduzca una probable lesión.

2 "COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO". Los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.te.gob.mx".

3 "ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL".

En consecuencia, toda vez que en el asunto de mérito denuncian presuntos actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Rafael Moreno Valle Rosas que, a juicio del Promovente, están encaminados a posicionarlo de cara a la elección a la Presidencia de la República en el proceso electoral que se celebrará en dos mil dieciocho, es que se surte la competencia de esta Sala Especializada.

Causales de improcedencia.

Al momento de comparecer al procedimiento, Rafael Moreno Valle Rosas, señaló que la queja debía desecharse en función de que la información que se publica en las redes sociales, se ampara en la libertad de expresión, dado que existían elementos que podían ser identificados como de carácter personal.

El razón a tal señalamiento, debe puntualizarse que el desechamiento solicitado deviene improcedente, esto en razón de que las causas que manifiesta como sustento, justamente son materia del análisis de fondo de presente asunto, al estimarse necesario vislumbrar, si como lo afirma el video denunciado constituye el ejercicio de la libertad de expresión y manifestación de ideas o bien, constituye propaganda pagada.

Tercero. Estudio de fondo.

1. Planteamiento de la controversia.

En razón de lo mencionado, el análisis de las conductas controvertidas se realizará de acuerdo a lo que se precisa a continuación.

Parte involucrada

1. Rafael Moreno Valle Rosas

Conductas señaladas

Actos anticipados de precampaña y campaña.

Hipótesis jurídica

Artículos 41, fracción IV de la Constitución Federal, en relación con los diversos 3, párrafo 1, incisos a) y b); 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral.

Precisado lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si se actualiza, o no, la difusión de propaganda pagada, consistente en la difusión de un video publicitario que alude a la elección presidencial de dos mil dieciocho, el cual, a dicho del Promovente, se activa en los perfiles de los usuarios de Instagram y Facebook sin su consentimiento; lo cual, a juicio del Promovente, constituye una campaña sistemática diseñada por el denunciado con el fin de posicionarse anticipadamente ante el electorado.

Lo considera así, en virtud de que Rafael Moreno Valle ha mencionado en diversos medios de comunicación su deseo de participar como candidato del PAN en la próxima elección de titular del Poder Ejecutivo Federal; produciendo con ello inequidad en la contienda electoral a celebrarse en dos mil dieciocho.

En consecuencia, conforme a las precisiones que se han mencionado, la presente controversia se dilucidará con base en la acreditación que se haga de los hechos.

2. Elementos de prueba.

2.1. Pruebas aportadas por el Promovente.

a. Técnica, consistente en catorce imágenes aportadas por el quejoso en su escrito de demanda, de la supuesta propaganda pagada difundida por el demandado en sus páginas de redes sociales en Instagram y Facebook, como se ejemplifica a continuación:

Imágenes aportadas por el quejoso

b. Documental, consistente en acta circunstanciada que realice la Unidad Técnica relativa a la verificación las siguientes ligas electrónicas:

- http:/www.instagram.com/rafamorenovalle/?hl=ex

- http://www.facebook.com/RafaelMorenoValle/

- http://help.instagram.com/1554245014870700/?helpref=hc fnav

- http://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/09/22/1118365

- http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nación/política/2016/09/22/moreno-valle-se-destapa-rumbo-al-2018

- http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2016/09/22/moreno-valle-se-2018destapa2019-para-2018

c. Documental, consistente en la información que requiera la autoridad instructora a Facebook e Instagram, respecto del video denunciado.

2.2 Pruebas recabadas por la autoridad instructora.

a. Documental, consistente en acta circunstanciada de trece de marzo, elaborada por la Unidad Técnica, a fin de verificar...

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