Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0881-2017), 07-11-2017

Fecha07 Noviembre 2017
Número de expedienteSUP-JDC-0881-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-881/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-881/2017 Y SUP-JDC-882/2017, ACUMULADOS

ACTORES: VICTOR DE LA PAZ ADAME Y YOLANDA LETICIA MEDINA AGUILAR

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES Y AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO

Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil diecisiete

Sentencia que confirma, en la materia de la impugnación, el acuerdo impugnado.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS

5. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL PRESENTE ASUNTO

6. ESTUDIO DE FONDO

7. DECISIÓN

8. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

OPLE:

Organismo Público Local Electoral

Reglamento de Designaciones y Remociones:

Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Conejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales

1. ANTECEDENTES

1.1. Acuerdo INE/CG28/2017. Modificaciones al Reglamento. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG28/2017, por el cual aprobó modificaciones al Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.

1.2. Acuerdo INE/CG56/2017. Convocatorias. El siete de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG56/2017, por el cual aprobó las convocatorias para la designación de consejeras y consejeros electorales de los organismos públicos locales de Baja California Sur, Campeche, Colima, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas.

1.3. Acuerdo INE/CG94/2017. Lineamientos para ensayo presencial. En sesión de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG94/2017, por el cual aprobó los Lineamientos para la evaluación del ensayo presencial que presentarían los aspirantes a consejeras y consejeros electorales de las mencionadas entidades federativas.

1.4. Acuerdo INE/CG180/2017. Criterios para valoración curricular y entrevista. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG180/2017, por el que se emitieron los Criterios para realizar la valoración curricular y entrevista de las y los aspirantes a consejeras y consejeros electorales de esas entidades federativas.

1.5. Sentencias de esta Sala Superior. El veintidós de junio de dos mil diecisiete, esta Sala Superior emitió sentencia, por una parte, en el recurso de apelación SUP-RAP-89/2017 y sus acumulados, por la cual modificó el acuerdo INE/CG28/2017, relativo a las reformas al Reglamento; así como la diversa sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-105/2017 y su acumulado, por la que se modificó el acuerdo INE/CG56/2017 y se emitieron las aludidas convocatorias para la designación de consejeras y consejeros electorales.

1.6. Acuerdos INE/CG218/2017 e INE/CG219/2017, en cumplimiento de sentencias. El catorce de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General, a fin de dar cumplimiento a las sentencias precisadas en el apartado que antecede, emitió los acuerdos INE/CG218/2017 e INE/CG219/2017. Por medio de estos últimos acuerdos modificó, respectivamente, los diversos acuerdos por los cuales aprobó las modificaciones al Reglamento y emitió las convocatorias para la designación de consejeros y consejeras electorales en las mencionadas entidades federativas.

1.7. Dictamen de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral emitió el Dictamen por el que se verifica el cumplimiento de las etapas correspondientes al proceso de selección y designación y se analiza la idoneidad de las y el aspirante propuestos al Consejo General para ser designados como Consejeras y Consejero Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

1.8. Acuerdo INE/CG431/2017. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG431/2017, por el que aprobó la designación de las consejeras y consejeros electorales del órgano superior de dirección de los organismos públicos electorales de diversas entidades federativas, entre otras, Guerrero.

1.9. Juicios para la protección de los derechos-político-electorales del ciudadano. Inconformes con el acuerdo por el que se aprobó la designación de consejeras y consejeros electorales en el organismo público electoral de Guerrero, el quince y dieciséis de septiembre, los actores promovieron sendos medios impugnativos.

1.10. Escritos de ampliación de demanda. El tres y cuatro de octubre del año en curso, Víctor de la Paz Adame y Yolanda Leticia Medina Aguilar presentaron –respectivamente – escritos de ampliación de demanda.

En relación con el escrito de Víctor de la Paz Adame, el veinticinco de octubre la Sala Superior emitió un acuerdo plenario mediante el cual determinó que no procedía admitirlo y lo reencauzó a un diverso medio de impugnación. En tanto, el escrito de Yolanda Leticia Medina Aguilar fue admitido por el Magistrado Instructor mediante auto dictado el primero de noviembre.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer de estos juicios, ya que se cuestiona el procedimiento de designación de una autoridad electoral de una entidad federativa, en particular el relativo a la designación de consejeras y consejeros del órgano superior de dirección del OPLE del Estado de Guerrero.

Lo anterior de conformidad con los artículos 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como la jurisprudencia 3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

3. ACUMULACIÓN

En virtud de que del análisis de las demandas promovidas por el ciudadano Víctor de la Paz Adame y la ciudadana Yolanda Leticia Medina Aguilar, respectivamente, se advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambos casos se impugna el acuerdo INE/CG431/2017, emitido por el Consejo General del INE, y a efecto de facilitar la pronta y expedita resolución de los medios impugnativos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar la acumulación del juicio SUP-JDC-882/2017 al diverso SUP-JDC-881/2017, por ser éste el que se recibió primero ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable, según se advierte del sello de recibo respectivo.

Consecuentemente, se debe glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en el expediente SUP-JDC-882/2017.

4. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS

Los presentes medios impugnativos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º, párrafo 1; 9º, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, inciso b), y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

4.1. Forma. Ambos medios impugnativos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y la firma autógrafa de los promoventes respectivos, se identificó el acto impugnado, así como los hechos en que se basa la impugnación y se expresan los agravios que se estiman causa el acto reclamado.

4.2. Oportunidad. Los escritos de demanda se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que al no existir certidumbre sobre la fecha en que los promoventes tuvieron conocimiento del acto impugnado, debe considerarse que lo hicieron a partir de la presentación del escrito inicial de demanda, es decir, el quince y dieciséis de septiembre, respectivamente, sin que la autoridad responsable aduzca causa de improcedencia en ese sentido, o bien, exista en autos prueba en contrario.

Cobra aplicación al caso la tesis jurisprudencial 8/2001 sustentada por esta Sala Superior, de rubro y texto siguientes:

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.- La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que...

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