Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0376-2017), 06-09-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0376-2017
Fecha06 Septiembre 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-376/2017

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JRC-376/2017 Y ACUMULADOS

PROMOVENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

Ciudad de México, a seis de septiembre de dos mil diecisiete.

En los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano indicados al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE:

Primero. Se acumulan los juicios ciudadanos SUP-JDC-672/2017 y SUP-JDC-756/2017 al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-376/2017. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.

Segundo. Se confirma la resolución impugnada.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

I. Jornada electoral y asignación de regidurías

1. Jornada electoral y cómputo municipal. El cuatro de junio del presente año, se celebró la jornada electoral en el Estado de Nayarit; posteriormente, el diez de junio, el Consejo Municipal Electoral de El Nayar, aprobó el acuerdo de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

En dicho acuerdo se determinó que de los tres regidores de representación proporcional que le corresponden al municipio de El Nayar, dos serían para el Partido Acción Nacional y uno para el Partido Revolucionario Institucional.

2. Juicio de inconformidad local y acumulación. Contra el acuerdo referido en el punto inmediato anterior, con fecha doce y trece de junio pasados, María Rosalinda Solís Reyes, Juan Ramón Cervantes Gómez y José Francisco Melo Velázquez en su calidad de representantes de MORENA, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y representante del partido Movimiento Ciudadano respectivamente, comparecieron a promover juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral Estatal de Nayarit; y una vez realizados los trámites respectivos, se determinó la acumulación de los expedientes TEE-JIN-15/2017, TEE-JIN-35/2017 y TEE-JIN-46/2017.

II. Resolución impugnada. El veinticinco de julio siguiente, el Tribunal Electoral Local dictó sentencia en los juicios de inconformidad TEE-JIN-15/2017 y sus acumulados TEE-JIN-35/2017 y TEE-JIN-46/2017 en la que determinó modificar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo Municipal de El Nayar del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

En consecuencia, se le asignaron dos regidurías de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional y una a MORENA.

III. Medios de impugnación.

1. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la resolución del Tribunal Local, el veintinueve de julio siguiente, José Alberto Ortega Tadeo y Marisol Medina Ballesteros, ambos candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido Acción Nacional, promovieron juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

Dichos medios de impugnación fueron registrados con las claves SG-JDC-153/2017 y SG-JDC-154/2017 respectivamente.

2. Juicio de revisión constitucional electoral. Asimismo, inconforme con la determinación, el treinta de julio siguiente, Joel Rojas Soriano promovió con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable, el cual fue remitido y recibido en la Sala Regional Guadalajara el dos de agosto siguiente.

Dicho expediente fue registrado con la clave SG-JRC-32/2017.

IV. Facultad de atracción. Mediante escritos presentado el doce de agosto del presente año, los actores solicitaron a la Sala Superior de este Tribunal, ejercer su facultad de atracción respecto de los expedientes SG-JDC-153/2017, SG-JDC-154/2017 y SG-JRC-32/2017.

En consecuencia, la Sala Regional Guadalajara remitió la solicitud a esta Sala Superior, la cual fue radicada con los números de expediente SUP-SFA-15/2017 y SUP-SFA-19/2017.

El quince de agosto posterior, el Pleno de esta Sala Superior dictó acuerdo plenario en el que determinó ejercer de oficio la facultad de atracción.

V. Trámite y sustanciación. El mismo quince de agosto, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JRC-376/2017, SUP-JDC-672/2017 y SUP-JDC-756/2017, y turnarlos a las ponencias de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y a la propia, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, los Magistrados Instructores radicaron los expedientes al rubro indicado; los admitieron a trámite, y al no haber actuaciones pendientes de realizar, se ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, que se promueve contra una sentencia del Tribunal Electoral Estatal de Nayarit, en la que se modificó la asignación de regidores de representación proporcional correspondiente al ayuntamiento de El Nayar, y que el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó atraer de oficio en términos del acuerdo de quince de agosto del presente año.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los medios de impugnación promovidos, se advierte que todos controvierten la resolución dictada en los juicios de inconformidad TEE-JIN-15/2017 y sus acumulados TEE-JIN-35/2017 y TEE-JIN-46/2017. Asimismo, señalan al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit como autoridad responsable.

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los juicios ciudadanos SUP-JDC-672/2017 y SUP-JDC-756/2017 al diverso SUP-JRC-376/2017.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.

TERCERO. Procedencia. Los medios de impugnación citados al rubro cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como en seguida se demuestra:

I. Requisitos generales.

a) Forma. Los juicios se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellos se hacen constar los nombres de los promoventes, así como sus firmas autógrafas. Se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Respecto de los juicios ciudadanos, se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8 de la ley de medios de impugnación, toda vez que los actores afirman haber conocido de la sentencia el día de su aprobación, esto es el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, y sus demandas las presentaron ante la autoridad responsable el veintinueve de julio siguiente, esto es, dentro de los cuatro días que se prevén para dichos efectos.

Asimismo, el juicio de revisión constitucional electoral es oportuno, ya que la resolución impugnada se le notificó al partido actor el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el treinta de julio siguiente.

c) Legitimación y personería. El presente requisito está satisfecho, toda vez que José Alberto Ortega Tadeo y Marisol Medina Ballesteros son candidatos a regidurías por el principio de representación proporcional por parte del Partido Acción Nacional, calidad que tienen reconocida ante la autoridad responsable.

Asimismo, Joel Rojas Soriano tiene acreditada su personalidad como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, según se reconoce en el informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable.

d) Interés jurídico. José Alberto Ortega Tadeo y Marisol Medina Ballesteros tienen interés jurídico para promover sus juicios ciudadanos, ya que controvierten una sentencia que modificó el acuerdo de asignación de regidores de representación proporcional atinente al ayuntamiento de El Nayar, dejándolos sin acceso a dichos cargos.

En el mismo sentido, el Partido Acción Nacional tiene interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, pues las regidurías de representación proporcional que se modificaron, se le restaron a dicho instituto político.

II. Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral.

a) Acto definitivo y firme. En la especie, se cumple con el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que contra la sentencia impugnada no está previsto ningún otro medio de impugnación.

b) Violación de...

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