Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0198-2017), 14-09-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0198-2017
Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-198/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-198/2017

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: M.T.R.P. Y LUCÍA GARZA JIMÉNEZ.

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala Superior dicta sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo en el sentido de revocar los acuerdos INE/CG310/2017 e INE/CG311/2017 consistentes en el dictamen consolidado y resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a la gubernatura del citado partido político, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el Estado de México, en lo atinente a las conclusiones 12, 13, 14, 15, y 16.

I. Antecedentes

1. Actos impugnados. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE, en sesión extraordinaria, aprobó el dictamen INE/CG310/2017 y la resolución INE/CG311/2017, respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los Informes de Campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México.

2. Integración, registro y turno del recurso de apelación. Inconforme con la resolución precisada en el inciso anterior, el veintiuno de julio siguiente, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación y el veinticinco siguiente presentó ampliación del mismo, ante la autoridad responsable.

El veintiséis de los siguientes, se recibió en este Tribunal el escrito inicial de la demanda, la ampliación de la misma, constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, integró el expediente SUP-RAP-198/2017, y lo turnó a su ponencia, para los efectos legales previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Requerimientos. El primero, ocho, veintidós, y veintiocho de agosto de dos mil diecisiete la Magistrada instructora realizó diversos requerimientos a la autoridad responsable, a efecto de allegarse de los oficios de errores y omisiones, contestaciones a éstos que hubiera efectuado el sujeto obligado, el deslinde presentado por el recurrente en relación a diversa propaganda, así como todos los anexos correspondientes.

El tres, once, veinticuatro, veintinueve de agosto la autoridad responsable, remitió diversa documentación e información a fin de desahogar los requerimientos anteriores.

Asimismo, mediante proveídos de primero y ocho de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora requirió al Instituto Electoral y el Tribunal Electoral del Estado de México, información respecto a la queja PES/EDOMEX/PT/QRR/143/2017/06, mismos que fueron desahogados el cinco y diez de agosto siguientes.

4. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir alguna cuestión pendiente de desahogo, en su oportunidad, se admitió el recurso, se cerró la instrucción, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia.

II. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer del actual recurso de apelación, en términos del artículo 44, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios, en el cual se establece su competencia para conocer de resoluciones de los órganos centrales del Instituto, de conformidad con el acuerdo plenario de escisión y competencia emitido por esta Sala Superior el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, porque en la demanda del presente asunto, el Partido del Trabajo impugna una resolución del Consejo General y la materia cuestionada se refiere a la fiscalización de dicho partido, relacionado con la revisión de informes de campaña de los ingresos y gastos de los precandidatos a gobernador en el Estado de México.

III. Condiciones procesales.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dictamen consolidado y resolución INE/CG311/2017 se aprobaron el diecisiete de julio de dos mil dieciséis y el partido político presentó su escrito impugnativo el veintiuno de julio siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la invocada ley adjetiva.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es interpuesto por un partido político a través de su representante ante el Consejo General del INE, calidad que le reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado, acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, de la citada Ley de Medios.

4. Interés para interponer el recurso. El partido cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, porque es una de las personas a la que se le impusieron las sanciones que ahora impugna.

5. D.. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por los recurrentes antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.

III. Ampliación de demanda.

Como se precisó en los antecedentes el PT presentó un escrito posterior a la de su demanda, al que denominó “ampliación del recurso de apelación en términos de la jurisprudencia 13/2009”.

Al respecto, se desataca que esta Sala Superior ha sostenido que, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, es improcedente la ampliación de la demanda o la presentación de un diverso escrito; esto es, si el derecho de impugnación ha sido ejercido con la presentación del correspondiente escrito inicial, no se puede ejercer válida y eficazmente, por segunda ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

Lo anterior, porque los efectos que trae consigo la presentación de ese escrito, constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible promover una diversa demanda; substancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de agravios sustancialmente similares a los expresados en el primer escrito de demanda.

Así, la Sala Superior ha considerado que la ampliación de la demanda es admisible únicamente cuando en fecha posterior a su presentación surjan nuevos hechos relacionados con aquéllos en los que el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen anteriores que se ignoraban, siempre que guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería inviable el análisis de argumentos tendentes a ampliar una cuestión que se omitió controvertir en la demanda; de ahí que, como se precisó, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya impugnados, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

El anterior criterio ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 18/2008, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.

Ahora bien, los escritos de ampliación se deben presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción. Tal criterio está contenido en la jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave 13/2009, cuyo rubro es AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

En el caso, debe tenerse presente lo siguiente:

 Presentación de demanda. El veintiuno de julio de dos mil dieciséis, el PT presentó demanda, a fin de controvertir el dictamen consolidado y la resolución, que fueron aprobados el diecisiete de julio del presente año, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 Presentación de Ampliación. El veinticinco de julio del año en curso, el promovente presentó un diverso escrito denominado “alcance del recurso de apelación en términos de la Jurisprudencia 13/2009”, en el que adujo que los actos impugnados fueron objeto de engrose y en razón de ello, pretende ampliar su demanda.

 Notificación de dictamen consolidado y resolución engrosados al PT. En el expediente obra el oficio INE/SCG/2192/2017, mediante el cual el Secretario del Consejo General del INE en desahogo del requerimiento de veintiuno de agosto del año en curso formulado por la Magistrada Instructora, informó que mediante el diverso INE/DS/1508/2017, la Dirección del Secretariado del INE realizó al PT la notificación de la resolución impugnada, con su respectivo engrose, acompañando el acuse de recibo correspondiente.

 En el expediente, por así haberse acompañado a la demanda, obra copia simple del oficio INE/DS/1511/2017, suscrito por el Director del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, en el que se notifica el engrose del dictamen impugnado al PT el veintiuno de julio del presente año.

Ahora bien, en el informe circunstanciado se alude a la existencia de un engrose, además que en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del día diecisiete de julio del año, respecto al punto 8 del orden del día...

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