Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0048-2017), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteSG -RAP-0048-2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0048/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-48/2017

RECURRENTE: GILBERTO LÓPEZ RUELAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

El pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta

SENTENCIA

En el recurso de apelación, interpuesto por Gilberto López Ruelas, por su propio derecho, quien se ostenta como candidato independiente a la diputación por el XIV distrito electoral local, con cabecera en Xalisco, en el Estado de Nayarit, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la resolución INE/CG170/2017, recaída con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG169/2017, de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de los aspirantes a los cargos de diputados locales, presidentes municipales y regidores, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2017, en la entidad federativa referida.

RESUMEN DE HECHOS

I. Antecedentes. De las constancias así como las documentales que obran agregadas, tanto al presente asunto como en el expediente SG-AG-14/2017 (el cual se invoca como hecho notorio),1 se advierte que los hechos trascendentes son los siguientes:

1 Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), los criterios bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;" P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO;" 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.

a) El veinte de abril de dos mil diecisiete, se cumplió el plazo para que los candidatos independientes entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización los Informes de Ingresos y Gastos para el Desarrollo de las Actividades para la Obtención de Apoyo Ciudadano de los Aspirantes a los Cargos de Diputados Locales, Presidentes Municipales y Regidores, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017, en el Estado de Nayarit, conforme a los artículos 428 y 430 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) El treinta de abril siguiente, mediante oficio número INE/UTF/DA-L/5028/17, se le notificó al recurrente el oficio de errores y omisiones derivado de la revisión de los informes que presentan los sujetos obligados en el periodo de obtención del apoyo ciudadano.

c) El dieciocho de los mismos mes y año, en la Segunda Sesión Extraordinaria, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por votación unánime, en lo general, de los consejeros electorales integrantes de la misma;2 aprobó los proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización del dictamen consolidado de la revisión de los informes materia de impugnación.

2 Antecedente XVII, del acto impugnado.

II. Acto impugnado. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, en sesión ordinaria, en el apartado 9.2, del orden del día, el Consejo General de dicho Instituto aprobó, en un primer momento, el acuerdo INE/CG169/2017 (dictamen consolidado),3 y posteriormente, por votación unánime de los consejeros electorales, la resolución INE/CG170/2017, estableciendo en la parte que interesa lo siguiente:

3 "DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PARA LA OBTENCIÓN DE APOYO CIUDADANO DE LOS ASPIRANTES A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES, PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017, EN EL ESTADO DE NAYARIT". En el considerando 28 del acto impugnado se establece: "El Dictamen Consolidado es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora que contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes del periodo de obtención del apoyo ciudadano, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas […] representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables; por lo que forma parte de la motivación de la presente Resolución".

"[…]

DÉCIMO PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 29.1.11 de la presente Resolución, se impone al C. Gilberto López Ruelas, en su carácter de aspirante a candidato independiente, las sanciones siguientes:

a) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 2.

b) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 3.

Una multa equivalente a 397 (trescientas noventa y siete) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil diecisiete, cuyo monto equivale a $29,969.53 (veintinueve mil novecientos pesos 85/100 M.N.).

[…]."

III. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el dos de junio del año en curso, Gilberto López Ruelas, interpuso recurso de apelación.

IV. Recepción y turno a ponencia. Recibido que fue en esta Sala, por acuerdo de trece de los mismos mes y año, la Magistrada Presidenta del presente órgano jurisdiccional regional, acordó integrar el expediente SG-RAP-48/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para los efectos a que alude el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.4

4 Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio de clave TEPJF/SGA/SG/544/2017, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

V. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de catorce siguiente, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, radicó en su ponencia el recurso que nos ocupa, así como tuvo por señalado domicilios procesales para recibir notificaciones y como autorizados de las partes para tal fin; en tanto, el quince posterior, requirió a la autoridad responsable por diversas constancias.

VI. Cumplimiento de requerimiento, admisión y pruebas. El dieciséis de junio de dos mil diecisiete, se tuvo por cumplido lo requerido; en su oportunidad, se agregaron diversas constancias, y al estimarse colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, el veintiuno de los mismos mes y año se admitió y se proveyó acerca de las pruebas ofrecidas por las partes,

VII. Cierre de instrucción. El veintisiete siguiente, al no existir constancias que recibir, o escritos que proveer, se declaró cerrada la instrucción; por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, tiene competencia constitucional y legal, para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en razón de que se advierte la controversia relativa a la imposición de diversas sanciones realizadas a través de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de ingresos y gastos para la obtención del apoyo ciudadano de candidatos independientes a diputados locales, en el proceso electoral en el Estado de Nayarit, entidad federativa que se ubica dentro del ámbito territorial y material en que este órgano resolutor ejerce jurisdicción.5

5 En términos de los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos a) y g), 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 3 párrafo 1, inciso b), y 4, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), 42, 44, párrafo 1, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; las sentencias recaídas a los expediente SUP-RAP-156/2016 y SUP-RAP-160/2016 acumulados, SUP-RAP-162/2016 y acumulados, así como SUP-RAP-164/2016, entre otros, emitidas por la Sala Superior de este...

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