Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0126-2017), 06-10-2017

Fecha06 Octubre 2017
Número de expedienteSRE-PSC-0126-2017
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-126/2017

DENUNCIANTES:

SOFÍA ARCEO ÁVILA Y OTRAS

PARTES DENUNCIADAS:

RICARDO ANAYA CORTÉS Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES:

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIA:

CARIDAD GUADALUPE HERNÁNDEZ ZENTENO

Ciudad de México, a seis de octubre de dos mil diecisiete.

1. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y falta al deber de cuidado, atribuidas a Ricardo Anaya Cortés, Ernesto Ruffo Appel y Elías Octavio Íñiguez Mejía, así como al Partido Acción Nacional1 y al Comité Directivo Estatal de dicho partido político en Jalisco2, respectivamente, derivado de las expresiones emitidas en una reunión partidista, celebrada en un salón de eventos ubicado en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, así como por la asistencia de los servidores públicos denunciados al citado evento, mismo que fue difundido en diversas redes sociales de dicho partido político.

1 En adelante, PAN.

2 En lo sucesivo, PAN Jalisco.

A N T E C E D E N T E S

2. Primera queja. El veintiuno de julio de dos mil diecisiete3, Sofía Arceo Ávila y Ana Rosa Escalona Hernández, ambas por su propio derecho, denunciaron a Ricardo Anaya Cortés, por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de su asistencia a la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el pasado trece de julio a una reunión partidista celebrada en el salón de eventos denominado "Fiesta Guadalajara", organizado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, así como la difusión de un video relativo a dicha reunión partidista en las redes sociales Facebook, Twitter y YouTube, en el que supuestamente se observa al citado denunciado haciendo diversas manifestaciones relacionadas con el proceso electoral federal 2017-2018, así como al público asistente pronunciándose a favor de dicho dirigente.

3 Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil diecisiete.

3. Derivado de lo anterior, también denunciaron la falta al deber de cuidado por parte del PAN y de su Comité Ejecutivo Estatal en Jalisco, para no vulnerar el principio de equidad en la contienda del proceso electoral federal en curso, así como al Senador Ernesto Ruffo Appel, al Diputado Federal Elías Octavio Íñiguez Mejía y al Presidente Municipal de Huejuquilla El Alto, Jalisco, Fredy Medina Sánchez, por su asistencia a dicha reunión partidista en días y horas hábiles, lo que, desde su perspectiva, pudiera actualizar el uso indebido de recursos públicos.

4. Radicación, investigación preliminar y admisión. El veintiuno de julio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral4 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral5, llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/SAA/CG/143/2017, por lo que ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

4 En adelante, autoridad instructora.

5. Asimismo, determinó su incompetencia para conocer de la presunta utilización indebida de recursos públicos por parte del Presidente Municipal de Huejuquilla El Alto, Jalisco, Fredy Medina Sánchez, por lo que ordenó remitir copia certificada de las constancias respectivas al Instituto Electoral de Jalisco, a fin de que procediera conforme a derecho.

5 En lo sucesivo, INE.

6. Como consecuencia de lo anterior, el siete de agosto decretó la admisión de la referida denuncia.

7. Segunda queja. Posteriormente, el veinticuatro de julio Elsy Anabel Vázquez Quiñones, por su propio derecho, presentó una diversa queja en contra de las partes señaladas en la primera denuncia, atribuyéndoles los mismos hechos denunciados en el escrito inicialmente referido.

8. Radicación, admisión y acumulación. El veinticinco de julio, la autoridad instructora radicó la segunda queja con la clave UT/SCG/PE/EAVQ/CG/144/2017, respecto de la que también decretó su incompetencia para conocer de las conductas atribuidas al referido Presidente Municipal Fredy Medina Sánchez.

9. Posteriormente, el siete de agosto determinó la admisión de la referida queja. Asimismo, al advertir una estrecha relación con los hechos denunciados en la queja primigenia, la autoridad instructora determinó su acumulación al diverso procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/SAA/CG/143/2017.

10. Medidas cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-100/2017 de ocho de agosto, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por las denunciantes, al considerar que de las constancias que obraban en autos, únicamente se advertía la difusión de un discurso de Ricardo Anaya Cortés en diversas redes sociales del PAN en Jalisco, en su carácter de dirigente nacional de dicho partido político, dentro de una reunión partidista, lo cual estimó, se encuentra amparado por la libertad de expresión que prevalece en ese tipo de plataformas electrónicas.

11. Emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de cuatro de septiembre, se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el once siguiente.

12. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El once de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación6.

6 En adelante, Sala Superior.

13. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSC-126/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.

14. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

15. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, porque la denuncia se relaciona con el supuesto uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y/o campaña, con presunta incidencia en el actual proceso electoral federal en donde se habrá de elegir Presidente de la República7.

7 Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016 de la Sala Superior, de rubros: "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES", y "COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO", respectivamente. Asimismo, resulta aplicable en sentido contrario la Tesis XLIII/2016 de rubro "COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET", la cual establece sustancialmente que corresponde a la autoridad electoral local sustanciar una queja e investigar sobre la presunta comisión de actos anticipados de campaña y la violación al principio de imparcialidad por la transmisión de propaganda en internet, así como imponer la sanción correspondiente, cuando incida en un proceso electoral local, y no en uno de índole federal.

16. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales9.

8 En adelante, Constitución Federal.

9 En lo subsecuente, Ley General.

17. SEGUNDA. CONTROVERSIA. El aspecto a dilucidar, es si las manifestaciones realizadas por parte de Ricardo Anaya Cortés y el pronunciamiento a su favor por parte de los asistentes a la reunión partidista denunciada, así como la difusión audiovisual de éste a través de las cuentas oficiales del PAN en Facebook, Twitter y YouTube, actualizaron las siguientes infracciones:

18. a) Actos anticipados de precampaña y campaña. Atribuibles a Ricardo Anaya Cortés, en su calidad de dirigente nacional del PAN, en vulneración a lo dispuesto por los artículos 447, párrafo 1, inciso e), en relación con el 3, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General.

19. b) Uso indebido de recursos públicos. Por parte del Senador Ernesto Ruffo Appel y del Diputado Federal Elías Octavio Íñiguez Mejía, por su asistencia en días y horas hábiles a la reunión partidista denunciada, en contravención a lo dispuesto por el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal.

20. c) Omisión al deber de cuidado. Reprochable al PAN en su carácter de partido político nacional y a su Comité Directivo Estatal en Jalisco, en contravención a lo previsto en los artículos 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, en relación con su similar 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.

21. TERCERA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Antes de dilucidar si se actualizan o no las infracciones denunciadas, es preciso verificar la existencia de los hechos denunciados, a partir de los medios de prueba que obran en autos.

I. VALORACIÓN PROBATORIA

1. Relación de los elementos de prueba

a) Pruebas aportadas por las denunciantes:

22. i. Tres vínculos de internet señalados por las denunciantes para su certificación por la autoridad instructora10, cuya descripción se realizará en el siguiente inciso del presente apartado.

10 Cabe señalar, que las denunciantes en ambas quejas señalaron los mismos vínculos de internet como medios de prueba de los hechos...

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