Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-RAP-0046-2017), 19-10-2017

Número de expedienteSM-RAP-0046-2017
Fecha19 Octubre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SM-RAP-0046-2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-46/2017

RECURRENTE: M.J.S.

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que: a) revoca, en lo que fue materia de impugnación, las conclusiones 57-A del apartado 3.1.1 (correspondiente al PRI en lo individual) y 39, 42 y 45 del apartado 3.13 (correspondiente a la Coalición) del dictamen integrante de la resolución INE/CG313/2017 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto a la revisión del informe de campaña de M.J.S. candidato a la presidencia municipal de S., postulado por la Coalición Por un Coahuila Seguro toda vez que: i) la autoridad responsable no fue exhaustiva al emitir el dictamen, ya que no hizo pronunciamiento alguno respecto de la documentación que presentó a fin de acreditar que sí reportó la contratación de diez anuncios espectaculares, diversos eventos y la producción de videos; y ii) la autoridad fiscalizadora debió verificar si la totalidad del monto reportado por F., -tanto del que fue prorrateado, como el de la cuenta personal del candidato- correspondía a un gasto realizado exclusivamente en el periodo de campaña, al ser la etapa que fiscalizaba; b) confirma las conclusiones 17ter, 18, 19, 35, 40 y 50, al ser ineficaces los agravios hechos valer; c) son inatendibles los agravios respecto de las conclusiones 14, 14 bis y 41, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada; y d) ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita una nueva resolución en la que cuantifique nuevamente el monto erogado en la campaña de M.J.S., y tomando en consideración lo expuesto en esta sentencia, se pronuncie si existe o no un rebase de topes de gastos de campaña.

GLOSARIO

Coalición:

Coalición por un Coahuila Seguro

DOF:

Diario Oficial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LGPP

Ley General de Partidos Políticos

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización en línea

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Proceso electoral 2016–2017. El uno de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral local para renovar gubernatura, diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos en el estado de Coahuila de Zaragoza.

1.2. Periodo de campaña. Del dos de abril al treinta y uno de mayo de este año, transcurrió la etapa de campaña para elegir a quienes ocuparán los cargos referidos.

1.3. Informes de campaña. A partir del inicio de la etapa de campaña, los candidatos tienen el deber de presentar a la Unidad Técnica, por periodos de treinta días, informes y la documentación comprobatoria de sus ingresos y gastos de campaña.

1.4. Dictamen consolidado y resolución impugnada. El diecisiete de julio del año en curso, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG313/2017 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos, correspondientes al proceso electoral local ordinario en el estado de Coahuila de Zaragoza, en la cual se determinó que M.J.S., en su carácter de candidato a presidente municipal de S., postulado por la Coalición, rebasó los topes de gastos de campaña.

1.5. Recurso de apelación. Inconforme, el veinticinco de julio siguiente, el recurrente interpuso recurso de apelación ante el INE. El ocho de agosto, por acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-546/2017, la S. Superior determinó que esta S. Regional es competente para resolverlo; el expediente respectivo se recibió el once de agosto posterior.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General del INE, en la cual se determinó, entre otras cuestiones, que el actor en su carácter de candidato electo a presidente municipal de S., Coahuila rebasó los topes de gastos de campaña, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de la Coalición, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en la citada entidad, la cual se ubica dentro del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 189, fracción XVII, 195, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el 44, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE, así como en el acuerdo dictado por la S. Superior en el expediente SUP-JDC-546/2017, por el que determinó que esta S. Regional es competente para resolver este asunto.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1 Planteamiento del caso

El actor controvierte la resolución por la cual el Consejo General del INE, entre otras cuestiones, sancionó a la Coalición por incumplir lo dispuesto en el artículo 443, numeral 1, inciso f), de la LEGIPE, al rebasar en un (7.70%) siete punto setenta por ciento el tope de gastos de campaña correspondiente a la elección de integrantes del ayuntamiento de S., Coahuila, en la cual el actor fue candidato de la Coalición a presidente municipal.

En consecuencia, ordenó dar vista con la resolución al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, a la S. Superior y a esta S. Regional.

El recurrente se inconforma con esa determinación y expresa los siguientes agravios:

1. Invalidez del Reglamento de Fiscalización. Las reformas y adiciones al Reglamento de Fiscalización nunca fueron publicadas y tampoco los organismos locales lo hicieron del conocimiento de los sujetos obligados, lo que implica que no está vigente y no es válido, por tanto, el Dictamen INE/CG312/2017 y la Resolución INE/CG313/2017 carecen de una debida fundamentación y motivación en contravención a los principios legalidad, de certeza y progresividad.

2. El promovente sostiene que la resolución combatida es violatoria de los principios de certeza y de progresividad, toda vez que la autoridad fiscalizadora adoptó nuevos criterios para fiscalizar el gasto ejercido, una vez iniciado el proceso electoral local, e incluso, concluida la etapa de campañas electorales modificó las reglas e interpretaciones del marco jurídico, esencialmente en relación a los siguientes aspectos: la elaboración de la matriz de precios, gastos detectados en redes sociales y prorrateo de gastos.

En este sentido el apelante afirma que resulta regresivo que la autoridad fiscalizadora haya modificado los criterios y reglas de fiscalización una vez ejercido el gasto e incluso después de concluida la jornada electoral.

3. Indebida conformación de la matriz de precios porque la autoridad fiscalizadora calculó de manera arbitraria el supuesto valor de los gastos no reportados en diversos rubros, ignorando las normas previstas en el Reglamento de Fiscalización, sin contar con elementos objetivos y ciertos para elaborar las matrices de precios.

4. La disposición que prevé que se debe tomar el valor más alto de la matriz de precios contraviene el artículo 22 de la Constitución Federal, pues implica una doble sanción, ya que para determinar el costo del bien o servicio se opta por el valor más elevado y, a la vez, se sanciona la omisión de reportar el gasto.

Por lo anterior, sostiene el inconforme queda evidenciado el indebido actuar de la autoridad al momento de calcular los gastos no reportados relativos a las conclusiones 14, 14bis, 18, 19 y 51 del dictamen consolidado.

5. Violación a la garantía de audiencia en relación a las conclusiones 17Ter, 35, 39, 40, 41, 42, 45 y 50; pues en concepto de la recurrente nunca fueron esas conclusiones objeto de observación en los oficios de errores y omisiones.

6. La autoridad fiscalizadora no acreditó que la totalidad del gasto relacionado con publicidad en redes sociales no fue reportado (gasto prorrateado en F.); en tanto que no se cercioró si cierta cantidad del monto se erogó en un periodo diferente al de campañas y con una finalidad distinta a la solicitud del voto.

Al respecto, al vulnerarse la garantía de audiencia, no se consideraron los elementos y argumentos que el sujeto obligado pudo haber ofrecido en su momento.

7. La autoridad fiscalizadora no acreditó que la totalidad del gasto relacionado con publicidad en redes sociales no fue reportado (gasto de la cuenta personal del candidato en F.). El recurrente señala que existió falta de exhaustividad en la revisión de los gastos respecto de la cuenta personal de F. del candidato (conclusión 45), por un monto de $420,695.71 (cuatrocientos veinte mil seiscientos noventa y cinco pesos 71/100 M.N.) porque la respuesta del proveedor de F. abarca un periodo mayor al de la campaña electoral; porque no se cuenta con la versión traducida al español del informe rendido por el citado proveedor, por alguien acreditado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como el apostillamiento correspondiente; además de que se le dejó en indefensión, pues a ninguno de los anexos o engroses del Dictamen se adjunta el documento presentado por la empresa F. Ireland Co.

8. Contrario a lo que concluye la autoridad electoral sí remitió la documentación comprobatoria de los gastos generados por anuncios panorámicos (Conclusión 39); así como de eventos y por el desarrollo de videos (Conclusión 42).

A continuación, se analizarán los agravios del actor en el orden expuesto.

3.2. Son inatendibles los agravios respecto de las conclusiones 14, 14 bis y 41 del apartado 3.13 del dictamen consolidado

Respecto de las conclusiones 14, 14 bis y 41 del...

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