Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0724-2017), 24-11-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0724-2017
Fecha24 Noviembre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-724/2017.

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-724/2017.

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y M.Á.R.S.

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIOS: XAVIER SOTO PARRAO Y AIDE MACEDO BARCEINAS

Ciudad de México, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se confirma la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH, instaurado en contra de la otrora Coalición “Por un Coahuila Seguro” y su entonces candidato a la gubernatura, M.Á.R.S., para el proceso electoral ordinario 2016-2017, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en lo que es materia de impugnación.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:…………..………………………………………….………..

I.A...

II. Medio de impugnación.

III. Turno.

IV. Tercero interesado.

V.A. y cierre de instrucción.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

R E S U E L V E:

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado por el recurrente en su escrito de recurso de apelación, así como de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes hechos.

1. A. Inicio del procedimiento electoral. El uno de noviembre de dos mil dieciséis, dio inicio el procedimiento electoral en el estado de Coahuila, para elegir al titular de la gubernatura, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.

2. B. Jornada Electoral. El cuatro de junio de este año, se celebró la jornada electoral correspondiente al proceso electoral 2016-2017.

3. C.Q.. El seis de julio de dos mil diecisiete, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del INE, presentó escrito de queja en contra de los partidos integrantes de la otrora Coalición “Por un Coahuila Seguro”, y su entonces candidato a la gubernatura, M.Á.R.S., por supuestas infracciones a la normativa electoral, en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos y por el supuesto rebase de tope de gastos de campaña, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, en dicha entidad federativa.

4. D. Acuerdo impugnado. El treinta de octubre del año en curso, el Consejo General del INE dictó resolución en expediente INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH, en la cual determinó, en lo que es objeto de impugnación, infundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra de la otrora coalición “Por un Coahuila Seguro” y de su entonces candidato a la gubernatura de dicha entidad federativa, M.Á.R.S., respecto a la supuesta omisión de reportar la inserción periodísticas de un desplegado en diversos periódicos a nivel local y nacional.

5. II. Medio de impugnación. El seis de noviembre del año en curso, el PAN presentó demanda de recurso de apelación, a fin de controvertir la mencionada resolución.

6. III. Turno. Recibidas las constancias en esta S. Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-724/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V..

7. IV. Tercero interesado. El nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del INE y M.Á.R.S., presentaron escritos de terceros interesados.

8. V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de apelación, asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

9. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, para impugnar una resolución emitida por el Consejo General del INE.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

10. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

11. I.F.. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hizo constar: la denominación del partido recurrente, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su representación, así como el acto impugnado y al órgano demandado; los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

12. II. Oportunidad. El recuro se interpuso dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el recurrente sostiene que el dos de noviembre de dos mil diecisiete fue notificado del engrose de la resolución INE/CG501/2017, afirmación que no se encuentra controvertida por la autoridad responsable, por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación transcurrió del tres al seis de noviembre de este año.

13. En ese sentido, al presentarse el medio de impugnación por el PAN el día seis de noviembre de este año, el recurso se interpuso de manera oportuna.

14. III. Legitimación. El presente medio de impugnación se interpuso por parte legítima. Ello es así, pues quien acciona es un partido político nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45, fracción I, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15. IV. Personería. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que E.I.A.S., quien se ostenta como representante propietario del PAN, ante el Consejo General del INE tiene reconocida tal personería por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

16. V. Interés jurídico. El interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político nacional que aduce que la resolución reclamada resulta contraria a la normativa electoral y viola el principio de legalidad, en virtud de su carácter de entidad de interés público, condición que le permite actuar en defensa del interés colectivo, aunado a que se relaciona con un procedimiento iniciado con motivo de la denuncia del actor, en contra de la otrora coalición “Por un Coahuila Seguro” y de su entonces candidato a la gubernatura de dicha entidad federativa, M.Á.R.S..

17. VI. Definitividad El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

18. En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

TERCERO. Estudio de fondo.

A. síntesis de agravios.

19. De la lectura del escrito de demanda, se advierte que el recurrente asevera que indebidamente el Consejo General del INE determinó que el desplegado titulado “G.A. es un cobarde al ofender a las mujeres”, publicado en cinco periódicos locales y uno a nivel nacional, no cumplió con la finalidad de generar beneficio al candidato a G. postulado por la coalición “Por un Coahuila Seguro”, M.Á.R.S..

20. Al respecto, el actor argumenta que la autoridad administrativa se limitó en aplicar el contenido del Reglamento de Fiscalización del INE, sin tomar en consideración los criterios emitidos por este órgano jurisdiccional, a partir de los cuales se podía concluir que los referidos desplegados constituían propaganda a favor del citado candidato, toda vez que su contenido se dirigió a desincentivar el voto a favor de G.A.L., entonces candidato de la coalición “Alianza Ciudadana por Coahuila”.

21. En ese orden de ideas, considera que se debió contabilizar la contratación de la mencionada propaganda, dentro de los gastos de campaña de M.Á.R.S..

B. Consideraciones de la autoridad responsable.

22. En el acuerdo impugnado, una vez abordadas las cuestiones relacionadas con los hechos y pruebas que obran en el expediente, el Consejo General del INE analizó los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad en los que se difundieron las publicaciones denunciadas, a efecto de establecer si representaron un beneficio para M.Á.R.S. como candidato postulado por el PRI como integrante de la coalición “Por un Coahuila Seguro”, el cual debió ser reportado en el informe de campaña respectivo.

23. En tales condiciones, la autoridad responsable consideró que se actualizaban los elementos temporal y territorial, ya que las publicaciones objeto de queja se difundieron en periódicos con circulación en el estado de Coahuila de Zaragoza, el quince de mayo del año en curso, durante el periodo de campaña del proceso electoral ordinario en dicha entidad federativa.

24. Sin embargo, el Consejo General del INE estimó que del contenido de la propaganda no se observaba de manera explícita o implícita que tuviera como propósito solicitar a la ciudadanía votar a favor del partido, la coalición y su candidato.

25. Ello, porque en...

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