Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -JDC-0198-2017), 15-11-2017

Fecha15 Noviembre 2017
Número de expedienteSG -JDC-0198-2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SG-JDC-0198/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-198/2017

ACTORA: I.S.A.N.

AUTORIDADES RESPONSABLES: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS

MAGISTRADO ELECTORAL: E.I.G.P.S.

SECRETARIOS: MANUEL DE J.R.M.Y.C.F.L.R.

Guadalajara, J., quince de noviembre de dos mil diecisiete.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la convocatoria de cuatro de octubre pasado, emitida por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Nayarit, al resultar infundados los agravios hechos valer por la parte actora; y,

R E S U L T A N D O :

1. ANTECEDENTES. De lo narrado por la actora en su demanda, las constancias agregadas en autos y del cuaderno de antecedentes SG-CA-85/2017, se advierte lo siguiente:

I. Acto impugnado. El cuatro de octubre de dos mil diecisiete1, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nayarit2 emitió convocatoria interna para llevar a cabo el proceso de selección del puesto de la Rama Administrativa de Abogado fiscalizador, en la página oficial del mencionado instituto.

1 Las fechas que se citen con posterioridad deberá entenderse que se refieren al año dos mil diecisiete.

2 Con posterioridad "Junta Local".

II. JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES3. Contra la convocatoria referida, el doce de octubre siguiente4, I.S.A.N., presentó demanda de juicio laboral ante esta S. Regional; con la cual se integró el Cuaderno de Antecedentes con la clave SG-CA-85/2017, en el que, por oficio TEPJF/SG/SGA/1171/2017, se ordenó la remisión del escrito inicial y sus anexos a la S. Superior de este órgano jurisdiccional.

3 En adelante se nombrará con el acrónimo "Juicio Laboral".

4 Foja 10 vuelta del cuaderno principal.

1. Registro de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y turno. En proveído de dieciséis de octubre, con las constancias descritas en el párrafo precedente, la superioridad ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno como SUP-JDC-910/2017, al considerar que, si bien la actora promovía juicio laboral, de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral5, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano6 es el medio adecuado para que los ciudadanos controviertan actos u omisiones relacionados con el derecho de integración de autoridades electorales.

5 Con posterioridad "Ley de Medios".

6 Con posterioridad "Juicio ciudadano".

Además, entre otras cuestiones, ordenó turnar el expediente a la Ponencia a cargo del Magistrado I.I.G. a fin de que propusiera a la S. Superior la determinación que en derecho procediera respecto de la consulta competencial formulada por la Magistrada Presidenta de esta S. Regional.

2. Acuerdo plenario de competencia. El veinticinco de octubre, la S. Superior mediante Acuerdo Plenario determinó que esta S. Regional Guadalajara es competente para conocer del presente juicio ciudadano.

3. Recepción del juicio en la S. Regional. El veintisiete de octubre, se recibieron en esta S. Regional las constancias del juicio relatado en párrafos precedentes7 y, en esa fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, acordó su registro como juicio ciudadano con clave SG-JDC-198/2017, remitiéndolo por razón de turno a la ponencia del Magistrado E.I.G.P.S., para los efectos previstos en el artículo 19 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios.

7 Foja 9 vuelta del cuaderno principal.

8 Lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1240/2017 signado por la Secretaría General de Acuerdos de esta S. Regional.

4. Radicación. El treinta de octubre, el Magistrado Electoral Instructor radicó el juicio ciudadano en la ponencia a su cargo.

5. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de ocho de noviembre, el Magistrado Instructor admitió el juicio ciudadano, y en su oportunidad, cerró su instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, J., es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo 2 base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, párrafo 1; 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo dispuesto en los Acuerdos de dieciséis y veinticinco de octubre, emitidos por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

Toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, a fin de controvertir una convocatoria emitida por la Junta Local del INE en Nayarit; Entidad que pertenece a la circunscripción que corresponde a este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Del análisis de los informes circunstanciados rendidos por los diversos órganos del Instituto Nacional Electoral9 señalados como autoridades responsables se evidencia que cada una hace valer las causales de improcedencia siguientes.

9 En lo sucesivo "INE".

A. Del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Nayarit.

Resulta inatendible la causal de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo I, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en que los medios de impugnación resultan improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubieran consentido expresamente; ya que, en consideración de la autoridad comicial desconcentrada, la actora consintió expresamente la convocatoria impugnada, al asistir a los exámenes impuestos en aquélla.

Lo anterior, toda vez que dicha circunstancia guarda íntima relación con el fondo del presente asunto, en el que se cuestiona la...

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