Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0993-2017), 16-11-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0993-2017
Fecha16 Noviembre 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-993/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-993/2017

ACTOR: VÍCTOR DE LA PAZ ADAME

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES Y AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO

Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete

Sentencia que confirma, en la materia de la impugnación, el acuerdo controvertido.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA

4. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

5. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL PRESENTE ASUNTO

6. ESTUDIO DE FONDO

7. DECISIÓN

8. RESOLUTIVO

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

OPLE:

Organismo Público Local Electoral

Reglamento de Designaciones y Remociones:

Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Conejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales

1. ANTECEDENTES

1.1. Acuerdo INE/CG431/2017. En sesión extraordinaria de doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG431/2017, por el que aprobó la designación de las consejeras y consejeros electorales del órgano superior de dirección de los organismos públicos electorales de diversas entidades federativas, entre otras, Guerrero.

1.2. Juicio para la protección de los derechos-político-electorales del ciudadano. Inconforme con el acuerdo por el que se aprobó la designación de consejeras y consejeros electorales en el organismo público electoral de Guerrero, el quince de septiembre, el ahora actor promovió un medio impugnativo; este asunto quedó registrado bajo el número de expediente SUP-JDC-981/2017.

1.3. Acuerdo INE/CG443/2017. Acto impugnado. En la sesión ordinaria de veintinueve de septiembre, el Consejo General del INE aprobó la “convocatoria para la designación de la Consejera o Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero”.

1.4. Reencauzamiento. El tres de octubre el ahora actor presentó un escrito de ampliación de demanda en relación con el juicio SUP-JDC-881/2017. Al respecto, el veinticinco de octubre la Sala Superior emitió el acuerdo plenario, mediante el cual determinó que no procedía admitirlo y lo reencauzó al medio impugnativo que ahora se resuelve.

1.5. Sentencia recaída en el juicio SUP-JDC-881/2017 y acumulado. El siete de septiembre, esta Sala Superior resolvió dicho juicio en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de la impugnación, al determinar, entre otros aspectos, que no se violó el principio de paridad de género.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer de este juicio, ya que se controvierte el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual se emite la convocatoria para la designación de la consejera o consejero presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

Lo anterior de conformidad con los artículos 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como la jurisprudencia 3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

3. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA

El presente medio impugnativo reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º, párrafo 1; 9º, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, inciso b), y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se explica a continuación.

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal, haciéndose constar el nombre y la firma autógrafa del promovente, se identificó el acto impugnado, así como los hechos en que se basa la impugnación y se expresan los agravios que se estiman causa el acto reclamado.

3.2. Oportunidad. El escrito de demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8º de la Ley de Medios, ya que el acuerdo impugnado se emitió el veintinueve de septiembre y la demanda se presentó el tres de octubre siguiente.

3.3. Legitimación e interés jurídico. El promovente cuenta con legitimación para accionar, por tratarse de un ciudadano que, por sí mismo, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral para integrar la autoridad electoral administrativa de una entidad federativa, cuando, además, tiene interés jurídico, en cuanto que constituye un hecho notorio, invocable en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que participa en el procedimiento de designación respectivo como se advierte de la página de Internet del INE.

3.4. Definitividad. Se cumple este requisito, en virtud de que la normativa aplicable no contempla algún otro medio impugnativo en contra del acto impugnado que deba agotarse previamente al presente juicio.

4. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

Como acto impugnado se identifica el Acuerdo INE/CG443/2017 aprobado en sesión ordinaria de veintinueve de septiembre, en virtud del cual el Consejo General del INE aprobó la “convocatoria para la designación de la Consejera o Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero”.

5. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL PRESENTE ASUNTO

A continuación, se sintetizan las consideraciones de la autoridad responsable y los motivos de impugnación expuestos por el actor.

5.1. Consideraciones de la autoridad responsable

En lo que interesa para resolver el presente asunto, la autoridad responsable al emitir el acuerdo impugnado consideró, esencialmente, lo siguiente.

En el Acuerdo se establece que en atención al escrito presentado el once de septiembre del año en curso por la ciudadana Marisela Reyes Reyes, mediante el cual renunció a su cargo de presidenta del Instituto Electoral Local, con efectos a partir del treinta de septiembre siguiente, se generó una vacante. En consecuencia, el Consejo General del INE estableció que debía realizar una convocatoria pública a la ciudadanía interesada en participar en el proceso de designación de la presidencia del mencionado organismo público local electoral, para un periodo que concluirá el treinta de septiembre del año dos mil veintiuno. Esto último considerando que la vacante se generó durante los primeros cuatro años del encargo y, en términos del artículo 101, párrafo cuarto, de la LEGIPE, se debía elegir a un sustituto para concluir el periodo.

Por otra parte, en el Acuerdo se estableció que a la etapa de ensayo presencial –posterior al examen de conocimientos– pasarán las diez mujeres y los diez hombres que obtengan la mejor puntuación. También se señala que, en términos del Reglamento para la designación y remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, la Comisión de Vinculación debe observar el principio de paridad de género en cada una de las etapas.

En la Convocatoria se plasmaron las siguientes bases que guardan relación con la observancia del principio de paridad de género en el procedimiento de designación del cargo en cuestión:

Los resultados de la etapa relativa al examen de conocimientos deberán entregarse con listas diferenciadas de mujeres y hombres, de manera que a la siguiente etapa pasen los diez aspirantes de cada género que obtengan la mejor puntuación (tercer párrafo del punto 3 de la base séptima).

Los resultados de la fase de ensayo presencial se publicarán en listas diferenciadas entre hombres y mujeres (octavo párrafo del punto 4 de la base séptima).

Se procurará la paridad de género en la conformación de las listas de las y los aspirantes que accedan a la etapa de valoración curricular y entrevista, para lo cual la Comisión de Vinculación integrará listas diferenciadas de hombres y mujeres cuyo ensayo presencial haya sido dictaminado como idóneo (quinto párrafo del punto 5 de la base séptima).

Para la designación de la consejería correspondiente se deberá observar el principio de paridad de género considerando la integración del órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero (tercer párrafo de la base novena).

5.2. Agravios

El acto sostiene, esencialmente que el acuerdo impugnado viola el principio de igualdad, el mandato de no discriminación y el principio de paridad de género. Lo anterior, porque —desde su perspectiva— el órgano superior de dirección del Instituto estatal electoral, al estar integrado por cuatro personas del género femenino y dos personas del género masculino, está conformado ilegalmente.

En tales condiciones, sostiene que, aunque la autoridad responsable emita una convocatoria dirigida a ambos géneros, la participación de la mujer sería solo “ilusoria”, puesto que, en su concepto, la designación tendrá que recaer necesariamente en una persona del género masculino, ya que, en caso de ser designada una persona del género femenino, seguiría existiendo una violación al principio de paridad en la integración del órgano superior de dirección.

6. ESTUDIO DE FONDO

En el presente apartado se desarrollan las razones jurídicas que sustentan la decisión que resuelve el presente medio impugnativo.

6.1. Cuestión jurídica por resolver. La cuestión jurídica por resolver es determinar si el acuerdo impugnado se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR