Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0196-2017), 27-09-2017

Número de expedienteSG -RAP-0196-2017
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0196/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-196/2017

ACTOR: PASCUAL MIRAMONTES PLASCENCIA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL:

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL COORDINADOR: RICARDO PRECIADO ALMARAZ

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de revocar parcialmente la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG301/2017, así como el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017, respecto de las conclusiones sancionatorias atribuidas al candidato independiente Pascual Miramontes Plasencia.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el recurrente, así como de las constancias del expediente, se advierte:

I. Proceso electoral.

1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero del presente año dio inicio el proceso electoral en Nayarit, con el objeto de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.1

1 Artículos 117 al 132 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los cuales prevén el desarrollo de las etapas respectivas del proceso comicial.

2. Informes de ingresos y gastos. El treinta de junio de dos mil diecisiete, fue la fecha límite para que los candidatos a los cargos de gobernador, diputado local y ayuntamiento, en el estado de Nayarit a diputados, entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (UTF) sus informes de ingresos y gastos correspondientes al Proceso Electoral local ordinario de aquella entidad.

3. Actos impugnados. El catorce de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (autoridad responsable) aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017 y la resolución INE/CG301/2017, por la que se le impusieron al actor diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de campaña correspondientes al proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017.

II. Recurso de apelación.

1. Presentación. El veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa contra el dictamen y la resolución antes citados.

2. Remisión de la Sala Superior. Mediante acuerdo de uno de septiembre de la presente anualidad, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, remitió la demanda a esta Sala Regional para su conocimiento y resolución.

3. Recepción y turno. El cuatro de septiembre siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del recurso de apelación que y, mediante proveído de esa fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-196/2017 y turnarlo a esta ponencia para la instrucción.

4. Sustanciación. Mediante acuerdo de cinco de septiembre de este año se radicó y, en su oportunidad, se admitió y cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los recursos de apelación con fundamento en:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII.

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracciones III, inciso g) y V; y 195, fracciones I y XIV.

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4; 42 y 44.

- Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.2

2 Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un candidato independiente, contra acuerdos del Consejo General, por los que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y regidores, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

En efecto, según lo estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente un medio de impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección y la Sala del Tribunal con la que se vincula en razón de su competencia.3

3 Véase SUP-AG-87/2016 y acuerdo de Presidencia de esta Sala Regional en el C.A. 92/2017.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1 y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que la resolución combatida fue notificada a la recurrente el diecinueve de agosto de este año, por tanto, si la demanda fue presentada el veintitrés de agosto siguiente, su promoción se realizó dentro del plazo de cuatro días.

c) Legitimación y personalidad. Se tiene por acreditada la legitimación de la parte recurrente, al ser un candidato independiente que aduce afectación a su esfera jurídica como consecuencia de diversas sanciones que le fueron impuestas en materia de fiscalización por parte de la autoridad administrativa electoral nacional, con motivo de irregularidades que se le atribuyen en los informes de campaña; por lo que se estima se satisface el requisito en comento.

d) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

TERCERO. METODOLOGÍA.

Una vez analizada la demanda, se puede apreciar que la parte actora hace valer los siguientes temas:

1. Derecho de audiencia y defensa.

2. Que no se verificó que las faltas eran culposas y no dolosas, que no era reincidente y que es un grupo vulnerable.

3. Que lo sancionaron en UMA y no con base en el catálogo que marca la ley en su numeral 456.1, d) fracción II, de la ley sustantiva electoral federal.

4. Proporcionalidad, se debe fijar en la mínima su sanción.

5. Que la autoridad debió fundar y motivar al imponerle una multa superior a la mínima.

6. No utilizó recursos públicos.

7. Control de regularidad.

8. Estudio conjunto de las infracciones y que se tomaron como base los montos involucrados y que no hubo beneficio económico.

Por tanto, se procederá a dar contestación a los mismos, sin importar el agravio donde aparecen, pues existe evidencia de que se replican en diversos, de ahí que, para agilizar la solución jurídica, es preferible el abordaje propuesto sin que esto se obstáculo para hacer precisiones.

CUARTO. ESTUDIO DE FONDO

Tema 1. Derecho de audiencia y defensa.

Sostiene:

a) Que la responsable incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales y desarrolladas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencias P./J. 47/95,4 y 1a./J. 11/2014 (10a.)5 es decir: (I) la notificación del inicio del procedimiento; (II) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (III) la oportunidad de alegar; y, (IV) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; asimismo hacer compatibles las garantías con la materia específica del asunto, como conocer la causa del procedimiento sancionatorio.

4 De rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO"

5 De rubro: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO"

b) Aduce que no obstante la autoridad estableció en la resolución que se le respetó la garantía de audiencia con el oficio de errores y omisiones, en realidad no se trata de una garantía de audiencia en su contexto, sino un comunicado en el que se solicita la aclaración en relación con unas observaciones surgidas con motivo de la facultad revisora de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE.

c) Refiere que para que se cumpla con la garantía señalada, no basta con que se le hubieren informado algunas inconsistencias y otorgado un término para aclararlas, sino que se debe dar a conocer el inicio del procedimiento, permitir argumentos de defensa, informar el derecho a ofrecer pruebas y a presentar alegatos, y además que al momento de resolver se desestimen los argumentos de defensa, o se tomen en consideración, se valoren las pruebas fundando y motivando esa situación, y se valoren los alegatos.

d) Sostiene que previo a la instauración del procedimiento sancionador, se debió hacer de su conocimiento el dictamen por el cual quedaron firmes las observaciones constitutivas de responsabilidad; asimismo, reclama que no se le dio vista con el dictamen que es el...

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