Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0186-2017), 14-06-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0186-2017
Fecha14 Junio 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-186/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-186/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIA: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANIS

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-186/2017, promovido por el Partido Acción Nacional contra la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, dentro del procedimiento especial sancionador PES/74/2017, que determinó la inexistencia de la conducta atribuida a Paulina Alejandra del Moral Vela y el Partido Revolucionario Institucional, por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda electoral con motivo de la difusión de un video en la red social Facebook; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el inicio del proceso electoral ordinario 2016-2017 para elegir Gobernador en dicha entidad federativa.

2. Denuncia. El doce de mayo de dos mil diecisiete, Alfonso G. Bravo Álvarez Malo, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó escrito de denuncia contra Paulina Alejandra del Moral Vela y el Partido Revolucionario Institucional, por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda electoral con motivo de la difusión de un video en la red social Facebook, el once de mayo del año en curso.

La queja fue registrada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, como procedimiento especial sancionador y fue radicado con la clave PES/EDOMEX/PAN/APMV-PRI/107/2017/05, y ordenó la realización de las diligencias que estimó pertinentes relacionadas con los hechos denunciados.

3. Audiencia de Pruebas y Alegatos. Una vez admitida la queja y haber ordenado emplazar a los sujetos denunciados, el dieciocho de mayo del presente año, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, compareciendo los representantes del Partido Acción Nacional y Paulina Alejandra del Moral Vela.

5. Remisión del expediente al Tribunal local. El veinte de mayo de dos mil diecisiete, el tribunal local recibió el expediente de mérito, el cual fue registrado con la clave PES/74/2017.

6. Resolución Impugnada. El veinticinco de mayo de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de México, emitió sentencia dentro del procedimiento especial sancionador PES/74/2017, mediante la cual determinó la inexistencia de la conducta atribuida a Paulina Alejandra del Moral Vela y el Partido Revolucionario Institucional, por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda electoral con motivo de la difusión de un video en la red social Facebook.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario, interpuso juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia aludida en el parágrafo que antecede.

III. Recepción de expediente en Sala Superior. El treinta de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió el oficio TEEM/P/360/2017, por el cual remitió el juicio de revisión constitucional identificado en el párrafo que antecede.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de la propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-186/2017, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió a trámite el medio de impugnación y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro identificados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del procedimiento especial sancionador, en el que se declaró la inexistencia de las violaciones atribuidas a Alejandra del Moral Vela y el Partido Revolucionario Institucional, por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda electoral con motivo de la difusión de un video en la red social Facebook.

De manera que, si el acto reclamado se vincula con la elección a Gobernador del Estado de México, compete a la Sala Superior conocer y resolver la controversia planteada, en términos de la normativa invocada.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia.

Requisitos generales

Se tienen por colmados los requisitos generales de procedencia1 en los términos siguientes:

1 Conforme con lo previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80 y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, en la cual consta nombre del representante partidista ante el Consejo General del Instituto Electoral Local; asimismo se advierte que señala correo electrónico para oír y recibir notificaciones, y autoriza a personas para esos efectos; se identifica el acto impugnado y autoridad responsable; menciona los hechos en que basa la impugnación; los agravios y los preceptos presuntamente violados; hacen constar tanto nombre, como firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político aludido.

b. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previstos en la legislación electoral, contados a partir del día siguiente a aquel en que se notificó al actor la sentencia del órgano jurisdiccional local.

La notificación de la resolución impugnada se realizó el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete; por tanto, el plazo para impugnarla culminó, el veintinueve de mayo de la presente anualidad, día en que presentó su demanda. En consecuencia, se cumple el requisito establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la citada Ley General de Medios de Impugnación.

Es de destacar que la sentencia combatida se vincula con el proceso electoral local 2016-2017, que actualmente se desarrolla en el Estado de México, de manera que todos los días son considerados hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la invocada Ley General.

c. Legitimación. El requisito está...

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