Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0116-2017), 28-06-2017

Número de expedienteSUP-REP-0116-2017
Fecha28 Junio 2017
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-116/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-116/2017

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS Y PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro, interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de dos de junio del presente año, emitida por la Sala Regional Especializada de este tribunal, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-85/2017, que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, Gobernador del Estado de Nuevo León y al Titular de la Coordinación General de Comunicación Social de la citada entidad federativa, consistentes en la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y la realización de actos anticipados de campaña, derivados de la difusión de cinco spots de radio durante los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis y enero de dos mil diecisiete.

RESULTANDO

1. Interposición del recurso. El ocho de junio de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la autoridad responsable.

2. Remisión del expediente. El nueve de junio siguiente, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada remitió el escrito de demanda, a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3. Turno. El nueve de junio siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-REP-116/2017 y ordenó su turno a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Recepción, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado acordó recibir el expediente del recurso al rubro indicado, así como la admisión de la demanda, y al advertir que no existían diligencias pendientes de realizar ordenó cerrar la instrucción, a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir, una sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitida en un procedimiento especial sancionador, con motivo de la denuncia por la utilización de propaganda gubernamental a través de cinco spots de radio, al considerar que los mismos transgredían el artículo 134 párrafos séptimo y octavo Constitucional.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada, en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la sentencia impugnada, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

2.Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días, como se demuestra a continuación:

JUNIO DE 2017

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

5

Notificación de la sentencia

6

(1)

7

(2)

8

(3)

Presentación del recurso

9

10

11

3. Legitimación. Este requisito se cumple en términos de lo dispuesto por los artículos 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, en relación con el 110 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso fue interpuesto por un partido político.

4.Interés jurídico. Se surte en la especie, porque el partido recurrente fue quien presentó la denuncia de la cual derivó la resolución controvertida.

5.Definitividad. Está colmada en el caso porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia, a través del cual se pueda modificar o revocar la sentencia controvertida.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado y, no advertirse alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Pruebas ofrecidas por el recurrente. Respecto de las pruebas aportadas por el partido político recurrente consistentes en dos notas periodísticas, de siete y ocho de junio del año en curso, con independencia que las denomine como pruebas supervenientes, lo cierto es que en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso b); 16, párrafo 3 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de pruebas documentales privadas ofrecidas y aportadas en esta instancia jurisdiccional.

En efecto, anexo a su escrito de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ofrece y aporta las mencionadas notas periodísticas, por lo que las mismas, serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia.

CUARTO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen al acuerdo recurrido son medularmente los siguientes:

I. Trámite del procedimiento especial sancionador.

1. Denuncia. El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, el representante del Partido Acción Nacional ante el Organismo Público Electoral de Nuevo León, presentó escrito de queja en contra de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, Gobernador del estado de Nuevo León por la difusión de propaganda gubernamental a través de cinco spots de radio.

2. Recepción y trámite de la denuncia. El diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral recibió la queja y la registró con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/NL/37/2017, aceptó la competencia para conocer de la denuncia, y el veinte de febrero siguiente la admitió a trámite como procedimiento especial sancionador.

3. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos. La cual, se llevó a cabo el veinticuatro siguiente.

II. Trámite en Sala Especializada.

1.Recepción y revisión del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió a la Oficialía de Partes de la Sala Especializada el expediente.

2. Sentencia de la Sala Regional. El dos de junio del presente año, la Sala Regional Especializada emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador y determinó declarar inexistentes las infracciones atribuidas a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón en su calidad de Gobernador del Estado de Nuevo León y al Titular de la Coordinación General de Comunicación Social de la Citada entidad Federativa.

QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del partido actor es que esta Sala Superior revoque la resolución controvertida y determine que el Gobernador del Estado de Nuevo León, realizó promoción personalizada, usó indebidamente recursos públicos y efectúo actos anticipados de campaña a través de la propaganda gubernamental denunciada.

Su causa de pedir se sustenta en que:

1. Contrario, a lo considerado por la autoridad responsable, los promocionales transmitidos constituyeron propaganda gubernamental con promoción personalizada en términos de la jurisprudencia 12/2015 de esta Sala Superior de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, al actualizarse los elementos personal, temporal y objetivo, conforme a lo siguiente:

La resolución está indebidamente fundada y motivada porque la difusión de los spots denunciados promociona la imagen del Gobernador de Nuevo león, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, dado que se trata de propaganda gubernamental que hace plenamente identificable a dicho servidor público, tanto es así, que en dos promocionales se escucha de viva voz al citado Gobernador y una voz previa anuncia su participación refiriéndose a él por su apodo de "El Bronco", además, la responsable subjetivamente justifica que, la aparición del Titular del Ejecutivo en dos spots, se realizó en un contexto de crisis nacional ya que en ningún momento demuestra la supuesta urgencia de que, en los mensajes se incluyera la voz del Gobernador, lo que actualiza el elemento personal de la jurisprudencia referida.

2. Si bien, no se está en presencia del inicio formal de algún proceso electoral en Nuevo león o a nivel Nacional para la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, lo cierto es que, con las pruebas aportadas en la denuncia original es posible advertir que dicho Gobernador ha...

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