Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0203-2017), 05-10-2017

Fecha05 Octubre 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0203-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-203/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-203/2017.

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIO: J.A.R.H..

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la resolución INE/CG313/2017 y el dictamen consolidado recaído al informe de ingresos y gastos de campaña de las elecciones celebradas en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el proceso local ordinario 2016-2017, en lo que respecta al citado partido político.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que el apelante hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral en Coahuila. En el mes de noviembre de dos mil dieciséis, inició el procedimiento electoral ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete (2016-2017), en el Estado de Coahuila de Zaragoza, para la elección de las personas que ocuparían los cargos de Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos.

2. Reforma al Reglamento de Fiscalización. El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG319/2016, reformó y adicionó diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización.

3. Jornada electoral. El cuatro de junio del año en que se actúa, se llevó a cabo la jornada electoral en el procedimiento electoral referido.

4. Presentación de informe de campaña. El Partido del Trabajo presentó informe de gastos de campaña correspondiente a las elecciones a los cargos de Gobernador, D.L. y miembros de los Ayuntamientos, en las cuales participó.

5. Resolución. En sesión iniciada el catorce de julio de julio de dos mil diecisiete, y concluida el inmediato diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado recaído al informe de ingresos y gastos de campaña de las elecciones celebradas en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el proceso local ordinario 2016-2017 y la resolución INE/CG313/2017, respecto de las irregularidades derivadas del citado dictamen.

La resolución reclamada fue notificada al partido político promovente el inmediato día veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

II. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución precisada en el punto que antecede, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación.

III. Recepción de expediente. Una vez llevado a cabo el trámite correspondiente, el veintinueve de julio de dos mil diecisiete, fue recibido en la Oficialía de Partes de la S. Superior, el expediente integrado con motivo del recurso de apelación.

Entre los documentos remitidos obra el escrito de impugnación y el informe circunstanciado de la autoridad responsable.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintinueve de julio de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-203/2017, ordenando su turno a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, por lo que procedió a formular proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente recurso de apelación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. Se cumple con el requisito previsto en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre del partido político recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que considera que el acto le genera y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso en que se actúa se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución controvertida se notificó al partido político recurrente el veintiuno de julio de dos mil diecisiete y el escrito de apelación se presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral el inmediato veinticinco de julio, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Legitimación y personería. Tales requisitos se encuentran satisfechos, dado que el recurso de apelación es interpuesto por un partido político nacional, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que le reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado, acorde con lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Interés jurídico. Se considera que el partido político recurrente tiene interés jurídico para impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, toda vez que en la resolución combatida se le imponen diversas sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión al informe de ingresos y gastos de campaña de las elecciones celebradas en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el proceso local ordinario 2016-2017.

Por tanto, con independencia de que le asista o no razón, en cuanto al fondo de la controversia planteada, se cumple el requisito en estudio.

5. D.. En la normativa adjetiva electoral federal no está previsto algún otro medio de impugnación que se deba agotar por el recurrente antes de acudir a esta instancia, por lo que se debe tener por satisfecho el presupuesto procesal.

TERCERO. Estudio del fondo de la litis. Por cuestión de metodología, los conceptos de agravio expuestos serán analizado en un orden temático, lo que permitirá clarificar la materia integral de la impugnación y la materia de la controversia.

I. ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE INFORMES, ASÍ COMO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA POR SER EXTEMPORÁNEOS. El Partido del Trabajo considera que la resolución reclamada es violatoria de los principios de certeza y legalidad en materia electoral, por la actuación de la autoridad responsable en la secuencia procedimental de aprobación del acto impugnado, en virtud de haber llevado a cabo su aprobación en plazos y bajo procedimientos diversos y en contravención a los mandatados por la Ley.

Refiere que, en incumplimiento a lo previamente aprobado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CG197/2017, aprobó ajustes a las fechas de presentación y aprobación de los dictámenes y proyectos de resolución respecto de la revisión de los citados informes.

Se aduce que la resolución que se impugna, así como toda la revisión de informes de ingresos y gastos de los partidos políticos, fueron dictados fuera de los plazos establecidos en los artículos 79 y 80, de la Ley General de Partidos Políticos, así como en el “Plan de Trabajo de la Unidad Técnica de Fiscalización para la fiscalización de las campañas para el Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, así como de los procesos electorales extraordinarios 2017 en Tlaxcala y Oaxaca”, aprobado el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, sin que exista sustento jurídico para determinar que sea legal la extemporaneidad en que incurrió la autoridad en la revisión de informes y el dictado y aprobación de la resolución impugnada.

El partido político apelante manifiesta que de lo dispuesto en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones IV a VI, de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que:

a) La presentación del proyecto de Dictamen por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización a la Comisión de Fiscalización debió hacerse el día veintiocho de junio, en tanto que en términos del Acuerdo INE/CG197/2017, se estableció el día treinta de junio;

b) La aprobación del mencionado Proyecto de Dictamen debió ocurrir el cuatro de julio, en tanto, en términos del Acuerdo ya referido, la determinación se adoptó hasta el día seis de julio;

c) La presentación del Dictamen al Consejo General también debió hacerse el mismo cuatro de julio y, obviamente, ello no ocurrió hasta el seis de julio; y

d) la aprobación del Dictamen de mérito por parte del Consejo...

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