Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0107-2017), 28-06-2017

Número de expedienteSG -RAP-0107-2017
Fecha28 Junio 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-RAP-0107-2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-107/2017

RECURRENTE: REYNA MARÍA GUTIÉRREZ COVARRUBIAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIOS: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS Y HUMBERTO GARCÍA NAVARRO

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de revocar parcialmente la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG170/2017, así como el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017, respecto de las conclusiones sancionatorias atribuidas a Reyna María Gutiérrez Covarrubias, que a continuación se precisan:

CONCLUSIÓN

FALTA

SANCIÓN

SENTENCIA

MOTIVOS

2

Registro extemporáneo de eventos para apoyo ciudadano después del evento

250 UMAS

$18,872.50

Revoca

Agravios infundados respecto de ambas conclusiones:

1. De las constancias se observa que se respetó su derecho a audiencia con la emisión del oficio de errores y omisiones.

2. El dictamen consolidado se encuentra fundado y motivado, además de que se tipificaron las conductas infractoras, al establecer de manera precisa las inconsistencias detectadas, así como la normatividad transgredida.

3. El sujeto obligado es el responsable de responder por las faltas en que se incurra en materia de fiscalización.

No se acreditaron las fallas en el SIF.

Argumento fundado en cuanto a la conclusión 5:

La sanción impuesta por registros extemporáneos en agenda es desproporcional, porque se sancionó aplicando una multa de 50 UMA de manera indistinta por cada evento, sin tomar en consideración las circunstancias particulares del infractor y las externas de ejecución.

Argumento infundado respecto de la conclusión 6:

La sanción impuesta sí refleja que se tomaron en consideración las circunstancias particulares del sujeto obligado, por lo que se considera proporcional.

Agravio infundado con relación a la capacidad económica:

Se determinó de conformidad a lo establecido en el artículo 223 bis del Reglamento de Fiscalización, al tomar en cuenta los elementos y parámetros permitidos para ello.

4

Omisión realizar la reclasificación de una póliza de ingresos poru un importe de $2,071.55

$2,071.55

Confirma

Confirma

6

Registro extemporáneo de operaciones antes del primer oficio de errores y omisiones.

$8,635.55

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por la recurrente, así como de las constancias del expediente, se advierte:

I. Proceso electoral.

1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero del presente año dio inicio el proceso electoral en Nayarit, con el objeto de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.1

1 Artículos 117 al 132 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los cuales prevén el desarrollo de las etapas respectivas del proceso comicial.

2. Informes de ingresos y egresos. El veinte de abril de dos mil diecisiete, fue la fecha límite para que los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes a diputados, presidentes municipales y regidores en el estado de Nayarit entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (UTF) sus informes de ingresos y gastos correspondientes al Proceso Electoral local ordinario de aquella entidad.2

2 De conformidad a lo establecido en el Acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete INE/CG10/2017, por el que el Consejo General del INE aprobó el ajuste a los plazos para la elaboración y aprobación del dictamen consolidado y resolución, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en los estados de Coahuila de Zaragoza, México, Nayarit y Veracruz de Ignacio de la Llave.

3. Actos impugnados. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (autoridad responsable) aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2017, por la que se le impusieron a la actora diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017.

III. Recurso de apelación.

1. Presentación. El dos de junio de dos mil diecisiete, la actora interpuso el recurso de apelación que nos ocupa en contra del dictamen y la resolución antes citados.

2. Remisión de la Sala Superior. Mediante acuerdo de doce de junio de la presente anualidad, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, remitió la demanda a esta Sala Regional para su conocimiento y resolución.

3. Recepción y turno. El mismo día, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del recurso de apelación que nos ocupa y, mediante acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-107/2017 y turnarlos a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

4. Sustanciación. Mediante acuerdo de quince de junio de este año se radicó en su ponencia y, en su oportunidad, se admitió y se cerró la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los recursos de apelación con fundamento en:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III y VIII.

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso a) y g); y 195, fracción XIV.

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4; 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).

- Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.3

3 Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por una ciudadana que se ostenta como aspirante a candidata independiente para regidora, en contra de acuerdos del Consejo General, por los que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en el estado de Nayarit, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

En efecto, según lo estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección y la Sala del Tribunal con la que se vincula en razón de su competencia.4

4 Véase SUP-AG-87/2016

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1 y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante el Instituto Estatal de Nayarit, en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso se promovió oportunamente, dado que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto por la Ley de Medios.

Lo anterior es así, ya que la resolución impugnada fue notificada a la recurrente el veintinueve de mayo pasado, y la demanda se presentó el dos de junio siguiente, tal y como consta en el sello de acuse de recepción.5

5 Foja 20 y 66 del expediente.

Además, la autoridad responsable no hace valer ninguna causa de improcedencia al respecto en el informe circunstanciado que remitió a esta autoridad electoral.

Por tanto, esta Sala Regional estima que el recurso de apelación cumple con el requisito de oportunidad.

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, pues el recurso se interpuso por una ciudadana, por derecho propio, en su carácter de aspirante a candidata independiente, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico en el presente medio porque combate el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2017, por lo que se le impusieron diversas sanciones derivadas de la fiscalización de los ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en el estado de Nayarit.

Esta circunstancia, a consideración de la recurrente, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la...

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