Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0174-2017), 27-09-2017

Número de expedienteSG -RAP-0174-2017
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0174/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-174/2017

RECURRENTE: RECURRENTE: ALEJANDRA MURILLO OLMEDA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIOS: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS Y HUMBERTO GARCÍA NAVARRO

Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el presente recurso en el sentido de confirmar en lo que fue materia de la impugnación, la "Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos independientes a los cargos de Diputados Locales, Presidentes Municipales y Regidores, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017, en el estado de Nayarit", identificada con la clave INE/CG301/2017, en que se le impusieron diversas sanciones a la recurrente en los siguientes términos:

Conclusión

Falta

Sanción

Sentencia

Motivos

6, 7, 8,10, 11 y 12

Forma

60 UMAS

(10 UMAS por cada conclusión)

$4,529.40

Confirma

Cumplió el principio de legalidad y se respetó la garantía de audiencia. Las multas no son excesivas, se tratan de faltas sustantivas y acordes a su capacidad económica.

2

Registro extemporáneo de 6 eventos (previos a su realización)

30 UMAS

(5 UMAS por cada evento extemporáneo)

$2,264.70

Confirma

3

Registro extemporáneo de 2 eventos (posterior a su realización)

20 UMAS

(10 UMAS por cada evento extemporáneo)

Confirma

4

Omisión de registrar gastos por inmuebles

140%

$4,000.97

Confirma

13

Falta de veracidad en el registro de temporalidad de la operación

5%

$226.47

Confirma

A N T E C E D E N T E S

I. Inicio del proceso electoral en Nayarit. El siete de enero,1 en términos del artículo 117 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, dio inicio el Proceso Electoral Local.

1 Todas las fechas, salvo anotación en contrario, deberán entenderse correspondientes al año dos mil diecisiete.

II. Dictamen Consolidado y Resolución del Consejo General. En sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (Consejo General), celebrada el seis de julio, se aprobaron el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización identificado con la clave INE/CG169/2017 (en adelante, el dictamen consolidado), y la Resolución del Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos independientes a cargos de Diputados Locales, Presidentes Municipales y Regidores, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017, en el estado de Nayarit, identificada con la clave INE/CG301/2017 (en adelante, la resolución), en la cual se le impuso a la recurrente una multa por la comisión de una falta formal y dos faltas sustanciales.2

2 Mediante oficio INE/SCG/1074/2017 y INE/SCG/1074/2017 se remitió a este órgano jurisdiccional en medio magnético copia certificada de la resolución INE/CG301/2017 y el dictamen consolidado INE/CG299/2017 y sus anexos.

III. Recurso de apelación. En contra del dictamen consolidado y la resolución, la recurrente promovió ante el INE el presente Recurso de Apelación, el trece de agosto, quien lo remitió a la Sala Superior de este tribunal.

IV. Cuaderno de antecedentes. El veinte de agosto, la Sala Superior integró el cuaderno de antecedentes 221/2017, y ordenó remitir por cuestión de competencia el expediente del medio de impugnación a esta Sala Regional.

V. Recepción del expediente en Sala Regional. El veintidós de agosto se recibieron las constancias físicas remitidas por la Sala Superior de este Tribunal.

VI. Turno. Mediante acuerdo de veintidós de agosto, se turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez el Recurso de Apelación SG-RAP-174/2017.

VII. Radicación, y requerimiento, admisión y cierre de instrucción. La Magistrada Instructora radicó el recurso el veinticuatro de agosto, así mismo, mediante acuerdos de veintiocho de agosto y once de septiembre, se requirió a la autoridad responsable por diversas constancias, se admitió el veinte de septiembre, y al no existir trámite pendiente de realizar se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación con fundamento en:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII.

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y g); y 195, fracción XIV.

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4; 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).

- Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Puntos Primero y Segundo.3

3 Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por una ciudadana que se ostenta como candidata independiente para diputada local, en contra de acuerdos del Consejo General, por los que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos independientes correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el estado de Nayarit, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

En efecto, según lo estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta fundamentalmente la elección involucrada, de manera que, cuando se presente impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección y la Sala del Tribunal con la que se vincula en razón de su competencia.4

4 Véase SUP-AG-87/2016

SEGUNDO. Procedencia. El presente Recurso de Apelación es procedente, al cumplirse los requisitos exigidos por la Ley de Medios:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en la misma se hace constar el nombre de la recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, se exponen los agravios que considera le causa la resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre y firma autógrafa de la recurrente.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que la resolución combatida fue notificada a la recurrente el nueve de agosto de este año, por tanto, si la demanda fue presentada el trece de agosto siguiente, su promoción se realizó dentro del plazo de cuatro días.

Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 26/2009, de rubro: "APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR". 5

5 Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 16 y 17.

3. Legitimación. El requisito señalado está satisfecho, toda vez que el recurso lo promueve una ciudadana, por su propio derecho, contra la imposición de sanciones con motivo de un procedimiento de fiscalización.

4. Interés jurídico. La recurrente resiente una afectación en su esfera jurídica con la resolución controvertida, pues en ella se le impusieron sanciones, derivado de un procedimiento de fiscalización del INE respecto de la revisión de sus Informes de ingresos y gastos de campaña.

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la resolución no es impugnable a través de algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación, para alcanzar su pretensión.

TERCERO. Agravios y estudio de fondo. En su demanda, la recurrente manifiesta los siguientes disensos:

AGRAVIO 1. Se inconforma del considerando 28.2.1 de la resolución en la cual la autoridad fiscalizadora electoral federal le impuso una multa equivalente a ciento sesenta y seis, Unidades de Medida y Actualización, (UMAs) y ordenó en el resolutivo Centésimo Octogésimo Noveno al Instituto Electoral de Estado de Nayarit que procediera al cobro de las sanciones impuestas.

Aduce la recurrente que ello es contrario a los principios de legalidad y de certeza, al dejar de aplicar lo previsto en los reglamentos de fiscalización y de procedimientos sancionadores en materia de fiscalización; y en consecuencia, se violan en su perjuicio los artículos 1, 14 y 16, de la Constitución.

Reprocha que la autoridad responsable es omisa, pues en ningún momento señala en su resolución, cuáles son las formas o procedimientos para que les faciliten realizar el pago a los presuntos infractores de la ley.

Por otra parte, considera ilegal que se ordene al Instituto Estatal...

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