Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-RAP-0043-2017), 07-09-2017

Fecha07 Septiembre 2017
Número de expedienteSM-RAP-0043-2017
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SM-RAP-0043-2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-43/2017

RECURRENTE: JOSÉ AGUSTÍN LOBO SALAZAR

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

Monterrey, Nuevo León, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG313/2017, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativa a la revisión de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral local de Coahuila, del candidato independiente a Presidente Municipal de Arteaga, José Agustín Lobo Salazar, al estimarse que: a) se analizó exhaustivamente la documentación y aclaraciones, en su orden, aportada y expresadas por el recurrente en el Sistema Integral de Fiscalización (conclusiones 2, 4, 5 y 7); b) no es deber de la Unidad Técnica de Fiscalización solicitar la documentación que los sujetos obligados deben proporcionar (conclusiones 9, 11 y 12); c) el recurrente no controvierte frontalmente lo considerado en la resolución impugnada, ni proporciona elementos de prueba que corroboren sus afirmaciones (conclusiones 6, 10, 11, 13, 14, 15 y 16); y d) para efectos de la sanción, se cuantificó correctamente el costo de renta de un vehículo no reportado (conclusión 11).

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización

Unidades de Medida:

Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil diecisiete

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Proceso electoral 2016–2017. El uno de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral local para renovar gubernatura, diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos en el estado de Coahuila de Zaragoza.

1.2. Periodo de campaña. Del dos de abril al treinta y uno de mayo de este año, transcurrió la etapa de campaña para elegir los cargos referidos.

1.3. Informes de campaña. A partir del inicio de la etapa de campaña, los candidatos tienen el deber de presentar a la Unidad Técnica, por periodos de treinta días, informes y la documentación comprobatoria de sus ingresos y gastos de campaña.

1.4. Dictamen consolidado y resolución impugnada. El diecisiete de julio,1 el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG313/2017 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos, correspondientes al proceso electoral local ordinario en el estado de Coahuila de Zaragoza, en ella multó al recurrente por omitir reportar diversos gastos; por registrar incorrectamente una aportación en especie; y registrar de forma extemporánea otras operaciones.

1.5. Recurso de apelación. Inconforme, el veintinueve de julio siguiente, José Agustín Lobo Salazar interpuso recurso de apelación ante el INE. El seis de agosto, por acuerdo de presidencia dictado en el cuaderno de antecedentes 187/2017, la Sala Superior remitió el recurso a esta Sala Regional, por ser competente para resolverlo; las constancias se recibieron el nueve de agosto posterior.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General del INE, por la cual se sancionó al recurrente en su carácter de candidato independiente a la presidencia municipal de Arteaga, Coahuila, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en la citada entidad, la cual se ubica dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 189, fracción XVII, 195, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, así como en el acuerdo dictado por la Presidenta de la Sala Superior en el cuaderno de antecedentes 187/2017, por el que determina que esta Sala Regional es competente para resolver este asunto.2

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

El recurrente, José Agustín Lobo Salazar, impugna la resolución INE/CG313/2017 por la cual el Consejo General del INE le impuso una multa equivalente a 457 (cuatrocientos cincuenta y siete) Unidades de Medida,3 misma que asciende a la cantidad de $34,498.93 (treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho pesos 93/100 M.N.),4 por las siguientes irregularidades detectadas:

► Faltas de carácter formal

Conclusión 2. Omitir proporcionar el control de folios de aportaciones de simpatizantes "CF-RSCIT-CI".5

Conclusión 4. Omitir reportar ingresos por concepto de financiamiento público por la cantidad de $36,615.69 treinta y seis mil seiscientos quince pesos 69/100 M.N.

Conclusión 5. Registrar incorrectamente una aportación en especie por concepto de comodato de casa de campaña, aduciéndose que no afectó las cuentas de ingresos y gastos, ya que fue registrada en cuentas de orden por $1,000.00 un mil pesos 00/100 M.N.

Conclusión 6. No realizar las reclasificaciones solicitadas, respecto del registro en la cuenta de ingresos y gastos, del vehículo otorgado en comodato por un monto de $500.00 quinientos pesos 00/100 M.N.

Conclusión 7. Omitir documentación que acreditara la propiedad de un vehículo otorgado en comodato.

Conclusión 9. Omitir la leyenda "para abono a cuenta del beneficiario" en un cheque pagado por la cantidad de $9,744.00 nueve mil setecientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.

Conclusión 15. Omitir presentar la conciliación contable bancaria del mes de mayo de 2017.

► Faltas de carácter sustancial o de fondo

Conclusión 10. Registrar extemporáneamente dos operaciones por $1,500.00 un mil quinientos pesos 00/100 M.N.

Conclusión 11. Omitir reportar gastos por la renta de una camioneta pick up, un templete y 50 playeras por $72,963.98 setenta y dos mil novecientos sesenta y tres pesos 98/100 M.N. ($2,499.98 + $58,464.00 + $12,000.00).

Conclusión 12. Reportar en el segundo período de campaña un evento público sin la antelación de siete días previos a su celebración.

Conclusión 13. Omitir reportar gastos por concepto de propaganda, consistente en 8 camisas, 15 playeras, 13 camisetas y 2 mandiles, por $10,956.32 diez mil novecientos cincuenta y seis pesos 32/100 M.N. ($4,148.16 + $3,600.00 + $3,120.00 + $88.16).

Conclusión 14. Omitir reportar gastos por concepto de comisiones bancarias por $191.40 ciento noventa y un pesos 40/100 M.N.

Conclusión 16. Presentar el estado de cuenta del mes de mayo, en el cual se constató el cobro de un cheque de $3,000.00 tres mil pesos 00/100 M.N., que no fue registrado en la contabilidad, por lo que se desconoce el destino del mismo.

En esencia, ante esta Sala Regional José Agustín Lobo Salazar hace valer los siguientes agravios:

a) Afirma de manera general que registró la información en el SIF cuando la Unidad Técnica la requirió.

b) Que la autoridad vulneró su derecho de audiencia respecto a las conclusiones 9 y 11.

c) Que se determinó incorrectamente el costo de renta de un vehículo no reportado en la conclusión 11.

Esta Sala Regional estudiará en primer orden, los agravios identificados en los incisos a) y b), por estar relacionados con la acreditación de faltas y, posteriormente, el agravio referido en el inciso c) al atender a la individualización de la sanción; pues de asistirle razón al recurrente en cuanto a la no actualización de la falta, resultaría innecesario analizar las inconformidades respecto de la sanción.

3.2. Agravios relacionados con la configuración de faltas (conclusiones 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16)

3.2.1. La autoridad responsable cumplió con el principio de exhaustividad en el análisis de la documentación que el recurrente afirma haber registrado en SIF, así como de las aclaraciones que realizó (conclusiones 2, 4, 5 y 7)

Contrario a lo que sostiene el apelante, el Consejo General del INE sí tomó en consideración tanto lo expresado por José Agustín Lobo Salazar en los escritos de respuesta a los oficios de errores y omisiones, como las pruebas que aportó; pues como constata esta Sala, en cada conclusión valoró las respuestas del recurrente y la documentación aportada, y dio las razones por las cuales concluyó que no se habían solventado satisfactoriamente las observaciones.

► En relación a la conclusión 2, el apelante afirma que registró en el SIF los folios, comprobantes e identificaciones de los aportantes, como la Unidad Técnica le solicitó mediante el oficio de errores y omisiones.

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