Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0144-2017), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteSG -RAP-0144-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-RAP-0144/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-144/2017

ACTOR: T.R.O.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA ELECTORAL: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

Guadalajara, J., veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de revocar parcialmente la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG301/2017, así como el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017, respecto de las conclusiones sancionatorias atribuidas a T.R.O., en su carácter candidato independiente para el cargo de regidor por la demarcación II municipal de Xalisco, N..

Tema/agravio

Conclusión(es)

Sentencia

Motivos

  1. Solicitud de inaplicación del artículo 341 de la LGIPE, así como de la LGPP por supuesta violación al principio de igualdad al darle el mismo trato que a un partido político.

2,3,4,7 y 8

Se confirma

Es improcedente la solicitud de inaplicación porque de una interpretación en sentido amplio de la norma señalada, se desprende que no se da igual trato a los candidatos independientes y a los partidos políticos en cuanto a sus derechos y obligaciones en materia de fiscalización.

  • Ineficacia de la impartición de los cursos de capacitación en el sistema de fiscalización en línea.
  • 2,3,4,7 y 8

    Se confirma

    El actor se encontraba en posibilidad de solicitar la orientación, asesoría y capacitación que estimara conducente.

  • Individualialización de la sanción.
    1. Sanción equivalente al 30% anual.
    2. Capacidad económica de la Asociación Civil.
  • 2,3,4,7 y 8

    Se confirma

    De la normatividad no se desprende que la Asociación Civil sea responsable solidaria, para que la responsable estuviera obligada a tomar en cuenta su capacidad económica al momento de considerar la sanción del sujeto obligado.

    1. Omisión de presentar evidencia del registro de la ministración del financiamiento público.

    8

    R.

    Del dictamen consolidado se advierte que el actor no registró la cantidad correspondiente al financiamiento público porque ésta no le fue depositada con la debida anticipación, ya que la transacción atinente se efectuó el mismo día en que se le notificó la observación con la finalidad de que subsanara; no obstante, dicha circunstancia no fue considerada por la responsable.

  • Omisión de registrar la agenda de eventos con al menos siete días de anticipación.
  • 2

    Revoca parcialmente

    Es inexistente la falta en lo que respecta a los eventos identificados con los números 1, 2, 8, 9, 10 y 11, dado que fueron registrados con más de siete días previos a la realización del evento correspondiente.

    ANTECEDENTES

    De los hechos narrados por el recurrente, así como de las constancias del expediente, se advierte:

    I.P. electoral.

    1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero del presente año dio inicio el proceso electoral en N., con el objeto de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.1

    1 Artículos 117 al 132 de la Ley Electoral del Estado de N., los cuales prevén el desarrollo de las etapas respectivas del proceso comicial.

    2. Informes de ingresos y egresos. El tres de junio de dos mil diecisiete, fue la fecha límite para que los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes a diputados, presidentes municipales y regidores en el estado de N. entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (UTF) sus informes de ingresos y gastos correspondientes al Proceso Electoral local ordinario de aquella entidad.2

    2 De conformidad a lo establecido en el Acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete INE/CG10/2017, por el que el Consejo General del INE aprobó el ajuste a los plazos para la elaboración y aprobación del dictamen consolidado y resolución, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en los estados de Coahuila de Zaragoza, México, N. y Veracruz de I. de la Llave.

    3. Actos impugnados. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (autoridad responsable) aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017 y la resolución INE/CG301/2017, por la que se le impusieron al actor diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de los candidatos a regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017.

    II. Recurso de apelación.

    1. Presentación. El tres de agosto de dos mil diecisiete, el actor interpuso el recurso de apelación que nos ocupa en contra del dictamen y la resolución antes citados.

    2. Recepción y turno. El catorce siguiente, se recibieron en esta S. Regional las constancias del recurso de apelación que nos ocupa y, mediante acuerdo de quince del mismo mes y año, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-144/2017 y turnarlos a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

    3. Radicación y requerimientos. Por acuerdo de quince de agosto la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente de mérito; asimismo, mediante acuerdos se requirió a la autoridad responsable determinada documentación, misma que fue recibida dentro de los plazos otorgados para tal efecto.

    4. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdos de veinticinco y veintiséis de septiembre de este año, respectivamente, se admitió la apelación y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, J., es competente para conocer y resolver el recurso de apelación con fundamento en:

    - Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III.

    - Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción I.

    - Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).

    - Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.3

    3 Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

    Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un ciudadano que se ostenta como candidato independiente para regidor, en contra de acuerdos emitidos por el Consejo General del INE, por los que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los ingresos y gastos de los candidatos a regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el estado de N., entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

    En efecto, según lo estableció la S. Superior de este Tribunal Electoral, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente una impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección y la S. del Tribunal con la que se vincula en razón de su competencia.4

    4 Véase SUP-AG-87/2016

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 45, inciso b), fracción IV de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:

    a) Forma. La impugnación se presentó por escrito, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados, así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

    b) Oportunidad. Se considera que el recurso se interpuso oportunamente, ya que de las constancias del expediente no se advierte la fecha en la que la autoridad responsable le notificó la resolución combatida, y toda vez que el actor aduce en su escrito de demanda que la misma le fue notificada el treinta y uno de julio de este año y, en atención a la garantía de tutela judicial efectiva, esta S. Regional tendrá por fecha la aducida por el recurrente, al no estar controvertida por la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado.

    En ese sentido, el recurso se tiene por interpuesto dentro de los cuatro días establecidos en la ley, toda vez que se relaciona con un proceso electoral y todas las horas y días son hábiles.

    Así, sí el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada el treinta y uno de julio, el plazo corrió del uno al cuatro de agosto, por tanto, el recurso es oportuno por haberse interpuesto el tres de agosto de la presente anualidad.

    c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, pues el recurso se interpuso por un ciudadano, por derecho propio y en su carácter de candidato independiente a regidor por la demarcación II del municipio de Xalisco, N., a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.

    d) Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico en el presente medio porque combate el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017 y la resolución INE/CG301/2017, a través de las cuáles le impusieron diversas sanciones derivadas de la fiscalización de los...

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