Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-RAP-0039-2017), 28-09-2017

Fecha28 Septiembre 2017
Número de expedienteSM-RAP-0039-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SM-RAP-0039-2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-39/2017

RECURRENTE: PARTIDO CAMPESINO POPULAR

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el expediente INE/Q-COF-UTF/113/2017/COAH, al estimar que: a) la admisión de una queja no implica que se declare fundada; b) para que la responsable ejerza su facultad investigadora es necesario que los elementos probatorios aportados por el denunciante estén vinculados con los hechos denunciados; c) las pruebas aportadas sí fueron valoradas debidamente y; d) el incumplimiento a un requerimiento no siempre da lugar a la apertura oficiosa de un procedimiento administrativo sancionador.

GLOSARIO

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Denunciados

Partido Verde Ecologista de México y su candidato a Presidente municipal de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza

LGSMIME

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Reglamento

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

Resolución:

Resolución del Consejo General respecto del Procedimiento Administrativo Sancionador de Queja en Materia de Fiscalización en contra del Partido Verde Ecologista de México y de su otrora candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Parras de la Fuente, en el Estado de Coahuila identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/113/2017/COAH.

Unidad Técnica

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

1. HECHOS RELEVANTES1.

El trece de junio la Unidad Técnica recibió el escrito de queja presentada por el representante del recurrente donde denunció la probable responsabilidad de los denunciados por presuntamente haber cometido violaciones a la normativa electoral relacionada con origen, monto, destino y aplicación de recursos y presunto rebase de topes de gastos de campaña.

Dos días más tarde, la Unidad Técnica previno al recurrente para que describiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y entregara elementos de prueba que sustentaran su dicho.

El veintiocho siguiente la Unidad Técnica acordó tener por desahogada la prevención efectuada al recurrente y procedió admitir la queja y sustanciar el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, así como notificar a los denunciados, el inicio del procedimiento.

El catorce de julio el Consejo General dictó una resolución en el sentido de declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra de los denunciados. Inconforme con dicha determinación, el recurrente interpuso el presente recurso.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General, que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México y su candidato a presidente municipal de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el acuerdo dictado por la Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal, en el cuaderno de antecedentes SUP-CA-178/20172, y los artículos 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44 de la LGSMIME.

3. PROCEDENCIA

El presente recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 42 párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME, relativo a la forma, oportunidad, legitimación, personería, definitividad e interés3.

4. PLANTEAMIENTO DEL CASO

La pretensión del recurrente es que se revoque la resolución del Consejo General, a fin de que se investiguen los hechos denunciados y se declare fundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización.

Para sustentar su causa de pedir el recurrente aduce, a manera de agravio, lo siguiente:

1.- La resolución es incongruente pues, una vez que cumplió con manifestar en su escrito de queja, circunstancias de modo, tiempo, lugar y aportó pruebas de carácter indiciario de los hechos que denunció, ésta fue admitida y después de ser sustanciada se declaró infundado el procedimiento, porque presuntamente no presentó los requisitos antes mencionados, lo cual considera fue incorrecto.

El recurrente estima, que si su queja fue admitida por cumplir con los requisitos que le fueron requeridos, la Unidad Técnica tenía la obligación de llevar a cabo su facultad investigadora.

2.- El Consejo General omitió analizar imágenes fotográficas de camiones donde aparecía impreso el nombre del candidato a la presidencia municipal de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, postulado por el Partido Verde Ecologista de México, así como una videograbación de bandas musicales manifestando apoyo al citado candidato.

3.- El Consejo General efectuó una indebida valoración de diversas actas notariales y de notas periodísticas que aportó como prueba en su escrito de queja.

4.- La falta de cumplimiento del candidato a la presidencia municipal de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, postulado por el Partido Verde Ecologista de México, al requerimiento que le fue formulado, debe ser sancionada y originar la apertura oficiosa de un procedimiento.

Controversia

La controversia en el presente recurso de apelación se centra en determinar si fue correcta la valoración probatoria que efectuó el Consejo General y, en ese sentido, determinar si la resolución fue congruente y se apegó a Derecho al declarar como infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado con motivo de la queja presentada contra los denunciados.

Por tanto, los planteamientos jurídicos a resolver son:

1. ¿La admisión de la queja era suficiente para que la autoridad fiscalizadora efectuará su labor investigadora y la declarara fundada?

2. ¿El Consejo General fue exhaustivo en el estudio de la videograbación donde grupos musicales presuntamente manifiestan apoyo al candidato a la presidencia municipal de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, postulado por el Partido Verde Ecologista de México, así como de imágenes fotográficas de camiones donde aparecía impreso el nombre del referido candidato?

3. ¿El Consejo General efectuó una debida valoración de las actas notariales, así como las notas periodísticas?

4. ¿El incumplimiento a un requerimiento relacionado con la obtención de información, ocasiona la apertura oficiosa de un procedimiento administrativo sancionador?

Hipótesis de solución del caso

La resolución del Consejo General fue correcta, pues lo que determinó su sentido, fue el análisis de los hechos y las pruebas aportadas, y de ahí se estableció que no se configuraron elementos suficientes para poder comprobar los hechos denunciados, en ese tenor, el cumplimiento de los requisitos que debe presentar todo escrito de queja para su admisión, no es suficiente para que la autoridad fiscalizadora deba llevar a cabo su facultad investigadora.

Por cuanto hace a los planteamientos jurídicos a resolver en la presente controversia, se propone estimar lo siguiente:

1. El cumplimiento de los requisitos que debe presentar todo escrito de queja para su admisión, no supone una...

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