Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0184-2017), 02-06-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0184-2017
Fecha02 Junio 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-184/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-184/2017

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

COLABORÓ: M.L. DE LA SERNA GALVÁN

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que revoca la del Tribunal Electoral del Estado de México, que sancionó al Partido Revolucionario Institucional y a A. delM.M., candidato a G. del Estado de México por dicho partido político, por omitir incluir los emblemas de todos los partidos coaligados en diversa propaganda.

ÍNDICE

G..

2

I.A..

2

1. Denuncia.

2

2. R., reserva de adopción de medidas cautelares y requerimiento.

2

3. Admisión y audiencia.

2

4. Sentencia impugnada.

3

5. Juicio de revisión constitucional electoral.

3

6. Remisión y turno.

3

7. R., admisión y cierre de instrucción.

3

II. Competencia.

3

III. Requisitos procesales.

4

1. Generales.

4

2. Especiales.

5

IV. Estudio de fondo.

6

1. Planteamiento de la controversia.

6

2. Valoración del acta circunstanciada.

7

3. Inclusión de emblemas de partidos coaligados.

13

4. Efectos.

22

Resuelve.

23

GLOSARIO

Código local:

Código Electoral del Estado de México.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ES:

Partido Encuentro Social.

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de México.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos de propaganda:

Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral del Estado de México.

NA:

Partido Nueva Alianza.

Oficialía Electoral:

Oficialía Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Reglamento de la Oficialía Electoral:

Reglamento para el funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México.

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia. El uno de mayo,1 el PAN presentó denuncia en contra de A. delM.M. y la Coalición integrada por el PRI, PVEM, NA y ES, por la difusión de propaganda electoral en tres espectaculares con símbolos religiosos, y en la que omitió incluir los emblemas de la totalidad de los coaligados.

1 Salvo aclaración en contrario todas las fechas se referirán al año dos mil diecisiete.

2. R., reserva de adopción de medidas cautelares y requerimiento. El cuatro de mayo, el Secretario Ejecutivo del Instituto local acordó radicar la denuncia, reservó sobre la adopción de medidas cautelares y dio vista a la Oficialía Electoral a efecto de constatar la existencia y contenido de la propaganda denunciada en los espacios y direcciones indicados en la denuncia.

3. Admisión y audiencia. El nueve de mayo, el Secretario Ejecutivo del Instituto local admitió a trámite la queja y el doce siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos. Asimismo, la autoridad administrativa tuvo por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el quejoso, además de los alegatos formulados por las partes.

4. Sentencia impugnada. El veinticinco de mayo, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente PES/67/2017 y declaró inexistente la violación por lo que hace a la utilización de símbolos religiosos; declaró existente la violación por la omisión de incluir los emblemas de todos los partidos coaligados en la propaganda objeto de la denuncia, e impuso amonestación pública a A. delM.M. y al PRI.

5. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia precisada, el veintinueve de mayo el PRI promovió el presente medio de impugnación.

6. Remisión y turno. El treinta de mayo, se recibió la demanda y demás constancias en la S. Superior. Mediante acuerdo de la misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JRC-184/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F. de la M.P. para los efectos que en Derecho procedan.

7. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

La S. Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación,2 por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral por el que un partido político controvierte la resolución del Tribunal local que, entre otras cuestiones, declaró existente la violación por la omisión de incluir los emblemas de todos los partidos coaligados en propaganda electoral de su candidato a gobernador por el Estado de México.3

2 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, B.V. y 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) y e) de la Ley Orgánica, 86 y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios.

3 Resulta aplicable al caso concreto, lo sostenido por esta S. Superior en la jurisprudencia 35/2016 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES LOCALES. Consultable en la G. de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 19 y 20.

III. REQUISITOS PROCESALES

1. Generales.

a. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; se exponen los hechos y agravios en que se basa su impugnación, así como los preceptos legales presuntamente violados.

b. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó el veinticinco de mayo y fue controvertida el veintinueve siguiente, por lo que se cumple con el plazo de cuatro días para promoverlo, previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

c. Legitimación y personería. El requisito de legitimación se cumple en términos del artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues el promovente es un partido político nacional.

En tanto, la personería se justifica porque C.E.S.M. tiene reconocido su carácter de representante propietario del PRI ante el Consejo General del Instituto local tal y como consta de la certificación signada por el Secretario Ejecutivo del citado Instituto local, calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable.

d. Interés para interponer el recurso. El PRI tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues controvierte una resolución por la que se le sancionó con amonestación pública respecto de propaganda correspondiente a su candidato a G. por el Estado de México.

e. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque la sentencia reclamada del Tribunal local no puede impugnarse mediante algún medio local.

2. Especiales.

La demanda cumple los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios, en los siguientes términos:

a. Contravención a preceptos de la Constitución. Se cumple con el requisito, porque el PRI afirma que la resolución impugnada vulnera los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución, lo cual es suficiente para satisfacer el requisito formal.4

4 En términos de la jurisprudencia 2/97 de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA". Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 a 409.

b. Violación determinante. El presente requisito se encuentra igualmente satisfecho, toda vez que el actor tiene como pretensión que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal local y se deje sin efectos la amonestación pública que se le impuso, por la difusión de propaganda electoral que supuestamente incumplía con la normativa electoral, en el marco de las campañas electorales para la elección de la gubernatura del Estado de México.

c. Reparación material y jurídicamente posible. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación del agravio aducido por el actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causa de improcedencia, lo conducente es entrar al fondo de la controversia planteada.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento de la controversia.

El PRI dirige sus agravios a controvertir principalmente dos cuestiones: a) la valoración del acta circunstanciada 683, elaborada por la Oficialía Electoral, b) la sanción por omitir incluir el emblema de todos los partidos coaligados en la propaganda electoral denunciada.

La pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para efecto de que se declare la inexistencia de la conducta atribuida y se deje sin efectos la...

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