Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0111-2017), 14-06-2017

Número de expedienteSUP-REP-0111-2017
Fecha14 Junio 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-111/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-111/2017

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE:

INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIA:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-111/2017, interpuesto por MORENA contra la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, pronunciada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-69/2017.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes: De los hechos narrados por el recurrente en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

a. Queja administrativa. El dos de mayo de dos mil diecisiete, MORENA denunció al Partido Acción Nacional por la difusión del promocional denominado "3 de 3", en su versión de radio y televisión –con los folios RA00517-17 y RV00526-17, respectivamente-, por la presunta comisión de conductas infractoras que se hicieron consistir en la divulgación de propaganda que constituye violencia política de género y que calumnia a su candidata a Gobernadora en el Estado de México, Delfina Gómez Álvarez.

b. Radicación, admisión e investigación preliminar. El dos de mayo de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/107/2017; admitió a trámite la queja y ordenó a la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral verificar el contenido de diversas páginas de internet solicitadas por el partido político denunciante.

c. Medidas cautelares y recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El tres de mayo siguiente, mediante acuerdo ACQyD-INE-74/2017, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

Tal determinación se confirmó por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-89/2017, a través de la sentencia pronunciada el posterior diecisiete de mayo.

d. Actuación de oficio de la autoridad instructora del procedimiento especial sancionador. El once de mayo de dos mil diecisiete, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral determinó oficiosamente realizar diligencias de investigación relacionadas con la probable participación de menores de edad en el promocional denunciado, las cuales se desahogaron en su oportunidad.

e. Emplazamiento y Audiencia. El dieciocho de mayo, la Unidad Técnica emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintidós siguiente.

f. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad Técnica remitió a la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente y el informe circunstanciado.

g. Revisión de la integración del expediente y radicación. Recibidas las constancias atinentes, se verificó la integración del expediente y el Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada ordenó su radicación con la clave SRE-PSC-69/2017.

h.- Sentencia reclamada. El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral pronunció sentencia en el procedimiento especial sancionador, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

"RESUELVE:

PRIMERO. Se determina la inexistencia de la infracción relativa al uso indebido de la pauta atribuida al Partido Acción Nacional, por la supuesta violencia política de género en perjuicio de la candidata de MORENA a la Gubernatura del Estado de México, Delfina Gómez Álvarez, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se determina la existencia de la infracción relativa al uso indebido de la pauta atribuida al Partido Acción Nacional, derivado de la afectación al interés superior de la niñez, en los términos de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se determina la existencia de la infracción consistente en calumnia atribuida al Partido Acción Nacional, en perjuicio de la candidata de MORENA a la Gubernatura del Estado de México, Delfina Gómez Álvarez, en los términos de la presente ejecutoria.

CUARTO. En virtud de las infracciones acreditadas se le impone al Partido Acción Nacional una multa equivalente a 1000 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), lo que equivale a la cantidad de $75, 490.00 (SETENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.) que deberá restarse de las ministraciones de gasto ordinario que recibe dicho instituto político del Instituto Electoral del Estado de México, en los términos de la presente ejecutoria.

QUINTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

NOTIFÍQUESE; en términos de la normativa aplicable.

La precitada sentencia se notificó a MORENA el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

a. Demanda. el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir la sentencia precisada en el resultando que antecede.

b. Remisión de expediente. El treinta siguiente, mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-501/2017, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada remitió a este órgano jurisdiccional el aludido escrito de impugnación, con sus anexos.

c. Turno a Ponencia. Mediante proveído de treinta de mayo de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-111/2017, con motivo de la demanda presentada por MORENA y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de mérito se cumplimentó mediante el oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

d. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a través del cual se impugna una sentencia de la Sala Regional Especializada emitida en un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Cumplimiento de los requisitos de procedencia. Se colman los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad competente; consta el nombre del instituto político recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basa la impugnación; los agravios que ésta causa y los preceptos presuntamente vulnerados; hace constar, tanto los nombres, como la firma autógrafa de quien promueve a nombre del partido político inconforme.

b. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque de las constancias de autos se advierte que la sentencia combatida se notificó al recurrente el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, en tanto la demanda que da origen al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, se presentó ante la autoridad responsable el veintinueve de mayo siguiente; esto es, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación y personería. Los requisitos se colman, toda vez que MORENA al ser un partido político nacional legalmente está legitimado para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ya que se trata de un instituto político que presentó la denuncia que motivó la instauración del procedimiento especial sancionador cuyo fallo que se revisa.

Horacio Duarte Olivares tiene personería para actuar a nombre del instituto político recurrente, en tanto que es representante propietario de MORENA acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a quien la responsable le reconoce tal carácter en el informe circunstanciado.

d. Interés jurídico. MORENA cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador toda vez que combate la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador en que fue parte denunciante.

e. Definitividad. También se colma este requisito de procedencia porque en la normativa aplicable no existe algún otro medio de impugnación para cuestionar la sentencia recurrida.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y no advertirse de oficio causas de improcedencia...

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