Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0206-2017), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0206-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-206/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-206/2017.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

TERCERO INTERESADO. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ.

Ciudad de México, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el Recurso de Apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-206/2017, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la resolución INE/CG300/2017, de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a Gobernador, entre otros, del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente al proceso electoral ordinario 2016-2017 en el Estado de Nayarit, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias de autos, así como de lo narrado por el partido político recurrente en su escrito de demanda, se advierten los antecedentes siguientes:

1. Proceso electoral local en Nayarit. El seis de enero del año en curso, dio inicio formal el proceso electoral local en Nayarit, para elegir Gobernador, diputados locales, así como miembros de ayuntamientos.

2. Dictamen consolidado. El seis de julio de este año, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen Consolidado que le presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a Gobernador, entre otros, del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente al proceso electoral ordinario 2016-2017 en el Estado de Nayarit.

3. Resolución INE/CG300/2017. El diecisiete de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG300/2017 relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado señalado antes.

Dado que la referida resolución fue motivo de engrose en varios de sus apartados, la misma fue notificada al partido hoy actor, el veintiuno de julio siguiente.

II. Recurso de apelación. El veinticinco de julio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó recurso de apelación para impugnar la resolución anterior.

III. Escrito de Tercero Interesado. Mediante escrito presentado ante el Instituto Nacional Electoral el veintinueve de julio del año en curso, compareció el Partido Acción Nacional, con el carácter de tercero interesado.

IV. Recepción en Sala Superior. Oportunamente fue recibido en esta Sala Superior el escrito de demanda referido en el párrafo precedente, el informe circunstanciado y demás documentación que la autoridad responsable estimó pertinente remitir.

V. Integración del expediente y turno a Ponencia. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-206/2017 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en que se actúa, admitir la demanda al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, por lo que se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se controvierte una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se impusieron al recurrente diversas sanciones vinculadas con irregularidades detectadas en la revisión de los informes de campaña dentro un proceso electoral local para la renovación del Gobernador de una entidad federativa.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedibilidad, tal como a continuación se examina:

Forma. Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que en el escrito de demanda se señala el nombre del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se hace mención de los hechos y agravios que afirma le causa el acto reclamado; asimismo, obra la firma autógrafa del representante suplente del Partido Revolucionario Institucional.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los diversos engroses que se realizaron a la resolución controvertida se notificaron al recurrente el veintiuno de julio de dos mil diecisiete y éste presentó su demanda de recurso de apelación el veinticinco siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la invocada ley procesal.

Legitimación. Se cumple con este requisito, porque el recurso de apelación lo interpuso un partido político, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Personería. Se tiene por acreditada la personería de Alejandro Muñoz García como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, carácter que le reconoce la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral.

Interés jurídico. El partido político actor tiene interés jurídico en el presente asunto, porque impugna las sanciones que le fueron impuestas a la Coalición “Nayarit de Todos” de la cual formó parte, por supuestas infracciones a la normativa electoral, con independencia de que le asista o no razón.

Definitividad. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que no existe medio de impugnación que se deba agotar antes de acudir en recurso de apelación, para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que se impusieron al recurrente diversas sanciones.

TERCERO. Escrito de tercero interesado. Mediante escrito recibido en el Instituto Nacional Electoral el veintinueve de julio de este año, Eduardo Ismael Aguilar Sierra ostentándose como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del citado Instituto, compareció al recurso de apelación al rubro indicado con el carácter de tercero interesado.

Al respecto, toda vez que se cumplen los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse al Partido Acción Nacional con tal carácter, conforme a lo siguiente:

1. Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta contraria a la del actor, así como su firma autógrafa.

2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue presentado oportunamente, ya que se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, dentro del plazo de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al efecto, la responsable, al remitir las constancias de publicitación del medio de impugnación, señaló que en el plazo conferido para tal fin se presentó el escrito referido, ya que el término de setenta y dos horas transcurrió de las doce horas del veintiséis de julio, hasta las doce horas del veintinueve de julio del presente año.

Por lo anterior, si el escrito de comparecencia como tercero interesado fue presentado el veintinueve de julio de dos mil diecisiete a las once con veintinueve minutos, es inconcuso que su promoción fue oportuna.

3. Legitimación. Se reconoce la legitimación del compareciente ya que se trata de un partido político nacional, que en términos del artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, manifiesta tener un interés legítimo, con una pretensión incompatible con la del actor pues, en su concepto, el Partido Revolucionario Institucional incurrió en las irregularidades que le fueron detectadas en materia de fiscalización que se le atribuyen.

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos analizados en el presente considerando y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio del asunto planteado.

CUARTO. Resolución impugnada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en el...

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