Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JDC-0488-2017), 14-12-2017

Número de expedienteSM-JDC-0488-2017
Fecha14 Diciembre 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SM-JDC-0488-2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-488/2017

ACTORA: MA. ESTHER ALCANTAR SEGURA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

Monterrey, Nuevo León, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que: a) revoca la resolución del Tribunal Estatal Electoral de San Luis Potosí en el expediente TESLP/JDC/23/2017, al determinarse que es incongruente, porque el estudio que se realizó no guarda relación directa con el acto impugnado ni con los agravios expresados por la actora; y b) en plenitud de jurisdicción, confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, que aprobó la integración de los organismos electorales para el proceso electoral local 2017-2018, dado que la designación de consejeros y consejeras electorales es un acto complejo, en el cual, en ejercicio de su arbitrio, la autoridad designa a quienes considera cuentan con un perfil idóneo entre los aspirantes elegibles.

GLOSARIO

CEEPAC:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí:

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. ANTECEDENTES

Los antecedentes que dan origen al acto impugnado son de este año.

1.1. Convocatoria. El diez de marzo, el CEEPAC aprobó la convocatoria para la integración de los organismos electorales para el proceso electoral 2017-2018, que se desarrollara en San Luis Potosí.

1.2. Registro. El veintinueve de junio, Ma. Esther Alcantar Segura se registró como aspirante a consejera ciudadana por el distrito VIII en dicha entidad federativa.

1.3. Designación. El trece de octubre, el CEEPAC aprobó la integración de los referidos organismos y la promovente no resultó designada.

1.4. Medio de impugnación local. Inconforme, el veinte de octubre, la actora promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral local.

El treinta de octubre siguiente, el referido órgano jurisdiccional local confirmó la determinación impugnada.

1.5. Impugnación ante esta Sala Regional. Contra esa decisión, la promovente interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que la actora controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí que resolvió un medio de impugnación relacionado con la integración de órganos electorales locales, en la referida entidad federativa, la cual se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

La actora señala en su demanda como actos impugnados, la resolución dictada en el juicio electoral local identificado con la clave TESLP/JDC/23/2017 y la convocatoria emitida por el INE, mediante la que se invita a los ciudadanos a participar en el proceso de selección y designación de consejeros electorales del CEEPAC.

No obstante la cita de la convocatoria como acto reclamado, del estudio integral de la demanda se advierte que los agravios están encaminados a combatir específicamente la determinación del Tribunal local mediante la cual tuvo por acreditado que la actora se encuentra afiliada al Partido Verde, y por tanto, no cumple uno de los requisitos legales para ser integrante de las Comisiones Distritales y Comités Municipales en el estado de San Luis Potosí.1

En consecuencia, únicamente debe tenerse como acto reclamado, la resolución emitida dentro del juicio ciudadano local TESLP/JDC/23/2017.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1 Planteamiento del caso

Luego de llevar a cabo el procedimiento de selección de integrantes de las Comisiones Distritales Electorales y los Comités Municipales Electorales que funcionarán en el proceso electoral 2017-2018, el CEEPAC emitió el acuerdo de designación en el cual no resultó designada Ma. Esther Alcantar Segura.

Ante la instancia local, la actora hizo valer en su demanda, en esencia, que sí cumplía los requisitos necesarios para ser nombrada consejera distrital y que el acuerdo referido incumplió con el principio de paridad de género.

En su informe circunstanciado, el CEEPAC señaló que la actora fue eliminada del proceso de selección porque de la verificación que realizó del portal de internet del INE, encontró que está afiliada al Partido Verde Ecologista de México.2

El Tribunal responsable confirmó el acuerdo tomando en cuenta lo que la autoridad señaló en el informe circunstanciado y la certificación de la búsqueda que realizó el CEEPAC en la página oficial de Internet del INE para la verificación de afiliados a partidos políticos, actuación que, en la decisión, el Tribunal Electoral le otorgó valor probatorio pleno, y concluyó en su sentencia la inelegibilidad de Ma. Esther Alcantar Segura, derivada de su afiliación al referido partido político desde el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

En efecto, como se desprende de lo anterior, el Tribunal Electoral local se alejó del examen del acuerdo de designación de organismos electorales locales, y en su lugar, con base en el contenido del informe circunstanciado y de sus anexos, determinó que la actora era inelegible para ser Consejera por el distrito VIII en el estado de San Luis Potosí, al incumplir el requisito establecido en el artículo 93, párrafo VI, de la Ley Electoral Local, en relación con lo previsto en la base IV de la convocatoria, concluyendo que por esa razón era innecesario efectuar el estudio del resto de los agravios.

Ante esta Sala Regional, la actora hace valer que el Tribunal Electoral local vulneró el debido proceso, pues no valoró el procedimiento de selección y designación e indebidamente basó su resolución en el informe circunstanciado del CEEPAC, el cual afirma es inverosímil.

Sostiene que indebidamente el CEEPAC realizó gestiones para obtener una certificación de la página de Internet del INE, con el fin de evitar que participara en el proceso de selección, cuando contaba con un expediente con documentación completa de la actora.

Finalmente, señala que el tribunal responsable realizó una incorrecta interpretación de la certificación remitida por el CEEPAC, y por ende, de manera incorrecta declaró inoperantes el resto de los agravios hechos valer ante él.

4.2. La decisión del tribunal electoral responsable no atiende al principio de congruencia y viola el debido proceso

Esta Sala Regional considera que no es apegado a Derecho que el Tribunal responsable, apartándose del examen del acto reclamado, declarara inelegible a la actora, y confirmara, sin el análisis real y debido, el acuerdo materia de la litis.

Es incorrecto y viola el principio de congruencia que un órgano jurisdiccional revisor de la autoridad administrativa, deje de lado el examen del acto reclamado y complete la actuación de esta autoridad, en el caso, incluso en perjuicio de la promovente.

De manera que asiste razón a la actora cuando argumenta que se violó el debido proceso, porque el Tribunal responsable no valoró el procedimiento de selección de los integrantes de las Comisiones Distritales y los Comités Municipales y basó su resolución en el informe circunstanciado allegado por el CEEPAC.

Efectivamente, el artículo 17 de la Constitución Federal, establece que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.

Respecto al principio de congruencia de las sentencias, este exige que al resolverse una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no alegadas3.

En relación a este principio la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito que, si bien es de naturaleza legal, por regla general, se sustenta en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, por tanto impide ocuparse de aspectos no planteados.

En consecuencia, para demostrar si existe o no una vulneración a este principio, debe ponerse de manifiesto que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda, que se introdujeron elementos ajenos a la litis, o bien, la existencia de una contradicción entre lo considerado y lo resuelto.

En la especie se evidencia lo fundado del agravio, al establecerse, en primer término, la pretensión de la actora al promover el juicio ciudadano local, y posteriormente al contrastarlo con lo resuelto por el Tribunal responsable.

En el caso, Ma. Esther Alcantar Segura, en su calidad de aspirante a integrar la Comisión Distrital VIII en San Luis Potosí, promovió un juicio ciudadano local contra la determinación del CEEPAC de aprobar la integración final de los Comités Municipales Electorales y Comisiones Distritales Electorales para el proceso electoral local 2017-2018, en la que no resultó designada.

La actora fundó su pretensión en los planteamientos que se destacan a continuación:

● Que en la valoración de su persona frente a los ciudadanos designados para el VIII Distrito en San Luis Potosí...

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