Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0009-2017), 28-04-2017

Número de expedienteSG -RAP-0009-2017
Fecha28 Abril 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0009/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-9/2017

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIOS: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN Y ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN1

1 Con la colaboración de los Profesionales Operativos Luis Alberto Aguilar Corona y Simón Alberto Garcés Gutiérrez.

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia relativa al recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG810/2016, respecto de las conclusiones sancionatorias y en el sentido confirmar las conclusiones impugnadas, con excepción de las que a continuación se precisan:

Conc

Falta

Sanción

Motivos

Baja California

13

El sujeto obligado reportó gastos por conceptos de servicios generales que carecen de objeto partidista, por un monto total de $ 2´151,833.36.

Tal situación incumple con lo establecido en el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP.

Multa de $1, 075,916.68 (un millón setenta y cinco mil novecientos dieciséis pesos 68/100 m.n.).

La Unidad Técnica de Fiscalización no detalló de manera individualizada por qué cada uno de los gastos no tenían objeto partidista.

Actividad necesaria para considerar que la función fiscalizadora que tienen encomendada la autoridad administrativa electoral fue desplegada conforme a derecho y sobre todo para brindar certeza y atender al principio de exhaustividad y legalidad que debe regir todo acto de autoridad.

Durango

15

El sujeto obligado omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral para tal efecto, consistente en 4200 despensas, por un monto de $294,000.00.

Tal situación incumple con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso i), con relación al 54, numeral 1 de la LGPP y 121, inciso i), del RF.

Multa de $588,000.00 (Quinientos ochenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.).

Vista al IEPC de Durango, a la FEPADE y a la Contraloría del Municipio de Durango.

Las despensas fueron gestionadas por Regidores del PRD en diferentes municipios de Durango y el partido únicamente colaboró en los gastos de entrega, de ahí que no pueda considerarse que ingresaran a su patrimonio ni tomarse como aportaciones en especie y sancionarlo por ello.

Jalisco

14

Omitió presentar la muestra respecto de un contrato de servicios por material promocional.

Tal situación incumplió con lo previsto en el artículo 374, párrafo 1, inciso c), del RF.

Una sanción equivalente a 60 (sesenta) Unidades de Medida y Actualización, que asciende a la cantidad de $4,382.40 (Cuatro mil trescientos ochenta y dos pesos 40/100 M.N.).

Toda vez que la responsable tenía la obligación de precisar detalladamente la documentación que recibió, máxime que en los escritos de contestación a los oficios INE/UTF/DA-F/21545/16 e INE/UTF/DA-F/21547/16, el PRD manifestó de manera categórica haber acompañado el acuse de recibo y la muestra en comento, entre otras documentales.

Por tanto, el Consejo General no estuvo en posibilidad de valorar con plena certeza la totalidad de los documentos que hubieran sido entregados.

20

Omitió presentar la información y documentación necesaria para verificar la veracidad de las operaciones a partir del procedimiento de circularización.

Con ello, vulneró lo establecido en el artículo 332, párrafo 2 del RF.

10

Omitió presentar las facturas, contratos y muestras solicitados por $575,000.00 (quinientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.).

Se consideró que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 127 del RF.

Una sanción equivalente a los montos no comprobados

Asiste la razón al partido recurrente, toda vez que la responsable tenía la obligación de precisar detalladamente la documentación que recibió, máxime que, en los escritos de contestación a los oficios de errores y omisiones, el PRD manifestó de manera categórica haber acompañado la documentación solicitada.

Por tanto, el Consejo General no estuvo en posibilidad de valorar con plena certeza la totalidad de los documentos que hubieran sido entregados.

12

Omitió presentar las facturas y las muestras correspondientes por $627,900.00 (seiscientos veintisiete mil novecientos pesos 00/100 M.N.).

Por tal razón, se consideró que incumplió con lo dispuesto en el artículo 127 del RF.

13

Omitió presentar las facturas correspondientes por $388,600.00 (trescientos ochenta y ocho mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).

Por tal razón, se consideró que incumplió con lo dispuesto en el artículo 127 del RF.

15

Omitió contratar bienes y servicios con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores por un monto de $3,303,996.00 (tres millones trescientos tres mil novecientos noventa y seis pesos 00/100 m.n.).

Con ello, se estimó el incumplimiento del artículo 82, numeral 2, del RF.

Una sanción de $82,599.90 (ochenta y dos mil quinientos noventa y nueve pesos 90/100 M.N.) que es el equivalente al 2.5% (dos punto cinco por ciento) sobre el monto involucrado.

En cuanto a la empresa Gráficos y Más, S.A. de C.V., el Consejo General fue omiso en precisar si contaba con un registro vigente en el Registro Nacional del Proveedores del INE, durante el ejercicio objeto de fiscalización, ya que se limitó a señalar que dicha empresa “se encuentra con el Status de “Cancelación por no refrendo”, cuestión suficiente para revocar la determinación.

Por lo que ve a Comercializadora Rester, S. A. de C. V., de la documentación analizada, no sería posible advertir elementos suficientes para sostener que dicho proveedor no tenía un registro vigente durante el ejercicio dos mil quince.

En torno al proveedor Tuto Comercializadora, S. A. de C. V., le asiste la razón, ya que adverso a lo referido en la resolución y dictamen impugnados, de la revisión de las constancias que obran agregadas al expediente y que guardan relación con la conclusión en estudio, no sería posible advertir elementos suficientes que condujeran de manera inobjetable a la conclusión sancionatoria.

Nayarit

9

El partido recibió aportaciones de un simpatizante para el gasto ordinario, correspondiente al ejercicio 2015 por un monto de $169,705.20.

Tal situación constituye, a juicio de la Unidad Técnica de Fiscalización, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 56, numeral 1, inciso c) de la LGPP en relación con el 95, numeral 2, inciso c), fracción i, del RF.

Multa de $169,705.20 (ciento sesenta y nueve mil setecientos cinco pesos 20/100 m.n.).

Es incorrecto que la responsable sancionara al actor por recibir aportaciones para el gasto ordinario de un simpatizante, ya que se trataba de una cuota extraordinaria sustentada por una norma partidista.

Si bien el ciudadano que realizó la aportación no era militante, fue electo diputado por una postulación de ese instituto político y conforme a la normativa interna se encuentra obligado a realizar el pago de cuotas extraordinarias.

10

Se observó que las aportaciones de los militantes no se realizaron mediante cheque o transferencia electrónica, aun cuando el monto de las operaciones rebasa los 90 días de salario mínimo vigente en 2015, por un importe de $533,009.08.

Tal situación constituye, a juicio de la Unidad Técnica de Fiscalización, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 96 numeral 3, inciso b), fracción VII del RF.

Multa de $533,009.08 (quinientos treinta y tres mil nueve pesos 08/100 m.n.).

La autoridad fiscalizadora no tomó en cuenta que aun cuando las aportaciones fueron realizadas en efectivo, el actor justificó un vínculo en ellas que permitía tener la certeza del origen de los recursos, respecto a que éstas provinieron de las retenciones hechas por el Congreso de Nayarit a diversos militantes que ocupaban el cargo de Diputados del PRD.

De modo que la responsable faltó al principio de exhaustividad al no allegarse de información que le permitiera tener plena certeza del origen de tales recursos.

Sonora

11

El partido reportó egresos por concepto de exámenes toxicológicos que carecen de objeto partidista por un importe de $35,300.13.

Tal situación constituye un incumplimiento a lo establecido en el artículo 25 numeral 1, inciso n) de LGPP.

Multa de $17,650.07 (diecisiete mil seiscientos cincuenta

pesos 07/100 M.N.).

El gasto en análisis clínicos y toxicológicos para las personas que contendieron por una candidatura, si tienen objeto partidista, ya que en Sonora dichos estudios deben acompañarse a la solicitud de registro de candidatos.

16

El PRD reportó egresos por concepto de gastos funerales que carecen de objeto partidista por un importe de $15,000.00.

Tal situación constituye un incumplimiento a lo establecido en el artículo 25 numeral 1, inciso n) de LGPP.

Multa de $7,500.00 (siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.).

Existió una justificación sobre el gasto realizado en esta observación que, de acreditarse, podría evidenciar que el partido buscó solventar una necesidad humanitaria por lo podría resultar excepcionalmente justificado.

Remanente

El partido político debe reintegrar el remanente correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 por un monto de $1, 644,134.21.

La autoridad al momento de establecer el saldo a devolver fue omisa en detallar cuáles aportaciones en especie presentadas por el partido sí le fueron restadas al financiamiento público y cuáles no, violando su garantía de audiencia e impidiéndole preparar una defensa al respecto.

ANTECEDENTES

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Informes anuales de ingresos y egresos

1. Plazo para presentación de informes. El cinco de abril de dos mil dieciséis, fue la fecha límite...

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