Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0066-2017), 19-04-2017

Fecha19 Abril 2017
Número de expedienteSUP-REP-0066-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-66/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-66/2017

RECURRENTE: TELEVISIÓN AZTECA S.A. DE C.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO, ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ Y MARTÍN JUÁREZ MORA

Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

Sentencia que REVOCA el acuerdo AQyD-INE-57/2017 dictado en el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/86/2017 de once de abril del presente año, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral1, únicamente por lo que hace a vincular a Televisión Azteca S.A. de C.V., de evitar que en las transmisiones televisivas que realice de eventos deportivos se difunda propaganda electoral colocada en vallas electrónicas u otros elementos similares en los estadios o lugares donde tales eventos se celebren.

1 En adelante INE

A N T E C E D E N T E S:

I. Procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/86/2017.

a) Denuncia. El siete de abril del presente año, el PRI denunció la adquisición de tiempos en televisión fuera de la pauta autorizada por el INE, con motivo de la transmisión en televisión nacional (a través de la señal de TV Azteca y la "cadena" ESPN) del partido de fútbol celebrado entre los equipos "Santos Laguna de Torreón" y "Querétaro", el dos de abril, en el Estadio "Corona" de la Ciudad de Torreón, Coahuila, transmisión televisiva en la cual, según el quejoso, se pudo observar en repetidas ocasiones la difusión de propaganda electoral del Partido Acción Nacional2 y su candidato a la gubernatura del estado de Coahuila, José Guillermo Anaya Llamas, a través de las vallas electrónicas ubicadas en el perímetro de la cancha de fútbol, incidiendo en la contienda electoral y vulnerando los principios de legalidad y equidad.

2 En adelante PAN

Al respecto, el denunciante aduce que dicha propaganda es visible en el video alojado en la página de internet https://www.youtube.com/watch?v=evypluwHFI, específicamente en los minutos 3:20 a 3:43, 10:05 a 10:07 y 10:11 a 10:19.

b) Radicación, reservas y diligencias de investigación. En la misma fecha, se registró la denuncia presentada por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del referido Instituto3 bajo el número de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/86/2017, ordenándose reservar lo relativo a su admisión, al pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas y al emplazamiento a las partes; se determinó certificar el contenido de la página de internet aludida en el inciso que antecede, así como requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado Instituto, al candidato José Guillermo Anaya Llamas y a las empresas TV Azteca S.A. de C.V. y ESPN México S.A. de C.V., a efecto de que proporcionaran información relacionada con los hechos materia de queja.

c) Requerimientos adicionales. Mediante proveídos del diez de abril, la autoridad instructora ordenó requerir información a las personas morales Alto Impacto Publicidad S.A. de C.V., con la cual el PAN contrató la colocación de propaganda de su candidato a la Gubernatura de Coahuila; al Club Santos Laguna, equipo de fútbol participó en el evento deportivo cuya transmisión televisiva es materia de denuncia, así como a las empresas televisivas SKY y Univisión.

d) Admisión y propuesta de medidas cautelares. El once de abril del año en curso, se admitió a trámite la queja y se acordó remitir la propuesta elaborada por la UTCE, de declarar procedente el dictado de tutela preventiva solicitada por el denunciante, a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente.

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

a) Demanda. Inconforme con lo anterior, el doce de abril siguiente, la ahora recurrente, promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

b) Recepción y turno. El escrito recursal y demás constancias atinentes se recibieron en la Sala Superior el posterior trece de abril, y en la propia fecha, la Magistrada Presidenta, ordenó integrar el expediente SUP-REP-66/2017, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

3 En adelante UTCE

c) Radicación, Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la demanda se radicó, admitió a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogo, se declaró cerrada la instrucción.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir el acuerdo ACQD-INE-57/2017 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, el pasado once de abril en el cual se determinó, entre otras cuestiones, declarar procedente el dictado de tutela preventiva solicitada por el PRI, respecto de los hechos denunciados, así como vincular a la ahora recurrente a evitar que en las transmisiones televisivas que realicen de eventos deportivos, se difunda propaganda electoral colocada en vallas electrónicas u otros elementos similares en los estadios o lugares donde tales eventos se celebren.4

4 Esto con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución federal; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la LOPJF; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la LGSMIME.

II. Procedencia.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre de la ahora recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral5, en su artículo 109, apartado 3, establece que el recurso, debe presentarse en el plazo de cuarenta y ocho horas6 y, en el caso, el requisito se satisface, como a continuación se señala.

5 En adelante Ley de Medios o LGSMIME.

6 Esto tiene apoyo en la Jurisprudencia 5/2015 de rubro "MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMINETO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS."

En efecto, en autos se encuentra la notificación del...

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