Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0059-2017), 04-05-2017

Número de expedienteSRE-PSC-0059-2017
Fecha04 Mayo 2017
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-59/2017

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: MORENA Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIA: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA

Ciudad de México, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción de uso indebido de la pauta de precampaña atribuida a MORENA, porque, por una parte, sus dos precandidatos registrados para la gubernatura de Nayarit tuvieron acceso a los tiempos que corresponden en radio y televisión al partido político; y, por otro lado, aunque el mensaje de los promocionales de precampaña, denominados Gasolinazo Nayarit y Gasolinazo Precandidato Nayarit1, fue de tipo genérico, esta cuestión no está prohibida por la normativa electoral, sumado a que, de su contenido no se advierte vulneración a la equidad en la contienda.

1 Versiones radio y televisión, respectivamente.

ANTECEDENTES

A. Proceso electoral en Nayarit

1. Inicio. El siete de enero de dos mil diecisiete2 inició el proceso electoral en Nayarit para renovar, entre otros cargos, la gubernatura.

2 Los hechos y actos que en adelante se mencionan acontecieron en dos mil diecisiete; salvo otra referencia.

2. Precampaña, campaña y jornada electoral. La precampaña fue del ocho de febrero al diecinueve de marzo. La campaña abarca del dos de abril al treinta y uno de mayo y la jornada electoral será el cuatro de junio.

B. Primer procedimiento especial sancionador3

3 PES.

3. Denuncia. El diecisiete de febrero, el Partido Acción Nacional4, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral5, denunció al entonces precandidato a la gubernatura de Nayarit, Miguel Ángel Navarro Quintero; al dirigente nacional, Andrés Manuel López Obrador, ambos de MORENA, y a este partido político, por la difusión del promocional Precandidato Nayarit6, en sus versiones de radio (RA00135-17) y televisión (RV00118-17), porque:

4 En adelante PAN.

5 INE.

6 Aunque el PAN dijo que el promocional RV118-17 se denominaba "Precandidato Nayarit", de las diligencias realizadas por la autoridad instructora, se advirtió que el nombre correcto es "Precampaña Nayarit", por lo que respecto a éste se realizó el emplazamiento, como se observará más adelante.

- Consideró que se usó indebidamente la pauta, ya que el tiempo de la prerrogativa en televisión de MORENA se asignó a un solo precandidato para posicionarlo frente a la ciudadanía, por lo que se vulneró la equidad y el modelo de comunicación política.

- Estimó que hubo actos anticipados de campaña, porque no se refirió el procedimiento interno de selección de candidato a la gubernatura, ni se expusieron las propuestas del precandidato, por lo que no fue un mensaje exclusivo para los militantes y simpatizantes de MORENA.

Además, señaló que una parte del audio del promocional televisivo difería con el subtítulo, por lo que transgredía la accesibilidad a dicho mensaje, de las personas con alguna discapacidad.

El denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares.

4. Radicación, admisión y diligencias de investigación. El dieciocho de febrero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral7 de la Secretaría Ejecutiva del INE radicó la denuncia, la admitió a trámite y ordenó la realización de diligencias de investigación (expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/35/2017).

7 Unidad de lo Contencioso o autoridad instructora.

5. Medidas cautelares. El diecinueve de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias8 del INE, declaró improcedente las medidas cautelares (acuerdo ACQyD-INE-23/2017). Ello, porque:

8 Comisión de Quejas.

- El promocional refiere temas de interés general que son parte del debate público.

- Las expresiones no contienen un mensaje que implique una solicitud directa o indirecta de apoyo a la ciudadanía para posicionarse de forma anticipada.

- La diferencia entre el audio y subtítulo no genera confusión.

- Al momento, existen spots pautados que corresponden a otro precandidato de MORENA, por lo que no se advierte inequidad.

6. Recurso de revisión del PES9. Inconforme con las medidas cautelares, el PAN interpuso REP. El primero de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral10 confirmó la negativa de concederlas, porque en el promocional se abordan temas de interés general (SUP-REP-19/2017).

9 REP.

10 Sala Superior.

7. Escisión. El diecisiete de marzo, la autoridad instructora se declaró incompetente para conocer de los actos anticipados de campaña y remitió copia certificada del expediente al Instituto Estatal Electoral de Nayarit11, para que conforme a sus atribuciones determinara lo que correspondiera.

11 OPLE.

8. Emplazamiento y audiencia. El veintidós de marzo, la Unidad de lo Contencioso emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el veintiocho siguiente.

9. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada12. El veintiocho de marzo, se recibió el expediente atinente y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Especializada13, para que revisara su integración14.

12 Sala Especializada.

13 Unidad Especializada.

14 Ello, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

10. Turno. El cinco de abril, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-10/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

C. Segundo procedimiento especial sancionador

11. Denuncia. El diecisiete de febrero, el PAN, por medio de su representante ante el Consejo General del INE, denunció a MORENA y a su dirigente nacional, Andrés Manuel López Obrador, por la difusión de los promocionales Gasolinazo precandidato Nayarit, versión radio (RA00134-17) y Gasolinazo Nayarit, versión televisión (RV00119-17), porque:

- Consideró que se usó indebidamente la pauta, ya que, a pesar de existir dos precandidatos registrados, el tiempo de la prerrogativa del partido, solo se asignó al entonces precandidato Miguel Ángel Navarro Quintero.

- Estimó que los promocionales pautados para la precampaña eran genéricos, porque en ellos se escuchaba y/o aparecía el dirigente nacional, y no se podía establecer una relación entre el mensaje y el otro precandidato que contendía en el proceso interno, por lo que se vulneraba la equidad y el modelo de comunicación política.

El denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares.

12. Radicación, admisión y diligencias de investigación. El dieciocho de febrero, la Unidad de lo Contencioso radicó la denuncia, la admitió a trámite y ordenó la realización de diligencias de investigación (expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/36/2017).

13. Medidas cautelares. El diecinueve de febrero, la Comisión de Quejas determinó procedentes las medidas cautelares, porque consideró que se trataba de material genérico que no se ajustaba a la precampaña; por lo que ordenó sustituir los spots (acuerdo ACQyD-INE-24/2017).

14. Recurso de revisión del PES. Inconforme con lo anterior, MORENA interpuso REP. El primero de marzo, la Sala Superior confirmó las medidas cautelares, ya que estimó que del promocional no se apreciaba algún vínculo con uno de los precandidatos de MORENA ni con su aspiración para ser candidato a Gobernador (SUP-REP-28/2017).

15. Emplazamiento y audiencia. El trece de marzo, la autoridad instructora emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el dieciséis siguiente.

16. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El diecisiete de marzo, se recibió el expediente de la instrucción del PES y se remitió a la Unidad Especializada para que revisara su integración.

17. Turno. El cinco de abril, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-11/2017 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro.

D. Actuaciones en común

18. Acuerdo plenario. El siete de abril, esta Sala Especializada acordó acumular los juicios electorales SRE-JE-10/2017 y SRE-JE-11/2017 y ordenó la remisión del expediente a la autoridad instructora, para que realizara diligencias para mejor proveer, respecto del total de los promocionales pautados por MORENA para la precampaña.

19. Cumplimiento. El diez de abril, la autoridad instructora requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos15, información de las estrategias de transmisión y el monitoreo total de los promocionales pautados por MORENA para la precampaña en Nayarit. Información que fue remitida en su oportunidad.

15 Dirección de Prerrogativas.

20. Concluida la investigación, dio vista a las partes con la información recabada, para que manifestaran lo que a su derecho conviniese.

21. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El veintiuno de abril, se remitió el expediente de mérito, que se envió a la Unidad Especializada para que revisara su integración.

22. Turno. El tres de mayo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-59/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

23. Radicación. En su oportunidad, se radicó el expediente y, al no existir diligencias pendientes, se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia

24. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se alega que un partido político usó indebidamente la pauta, respecto de los mensajes en radio y televisión relacionados con sus precandidatos, que se difundieron durante la precampaña del proceso electoral para la gubernatura de Nayarit.

25. Entonces, ya que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos en dichos medios de comunicación, y este órgano jurisdiccional es competente para conocer las denuncias...

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