Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JLI-0022-2017), 30-10-2017

Fecha30 Octubre 2017
Número de expedienteSUP-JLI-0022-2017
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JLI-22/2017-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-22/2017

ACTOR: ALEJANDRO ROBERTO ZAPATA OLIVARES

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL E INSTITUTO ELECTORAL DE COAHUILA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: LUIS FERNANDO ARREOLA AMANTE

Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos para acordar los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral al rubro indicado, promovido por Alejandro Roberto Zapata Olivares; y

R E S U L T A N D O

Antecedentes. De la narración que la actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. Demanda. Por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Sabinas, Coahuila de Zaragoza, Alejandro Roberto Zapata Olivares demandó al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Electoral de Coahuila de Zaragoza y a quien resulte responsable de la fuente de trabajo, el pago de la indemnización constitucional y de otras prestaciones accesorias, cuya procedencia fundó en existencia de un despido injustificado.

II. Incompetencia de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Sabinas, Coahuila de Zaragoza. El tres de julio de dos mil diecisiete, la Junta Local mencionada recibió la demanda, la registró en el libro de gobierno y formó el expediente 207/2017; asimismo requirió al actor para que dentro del término de tres días proporcionara el domicilio correcto y exacto de los demandados, con el apercibimiento que de no hacerlo se tomaría como una negativa para continuar con el procedimiento y se archivaría la demanda por falta de interés procesal.

El dieciocho de julio siguiente, la Junta Local tuvo por cumplido el requerimiento, sin embargo, en el mismo auto declaró su incompetencia legal para conocer del juicio laboral, en atención a que los Institutos demandados son organismos públicos descentralizados, y los conflictos laborales de éstos con sus empleados no encuadran en el supuesto de competencia federal previsto en el artículo 517, fracción II, numeral 1, de la Ley Federal del Trabajo; por tanto ordenó remitir los autos a la Junta Especial Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia Saltillo, Coahuila.

III. Conflicto competencial. El veintidós de agosto de dos mil diecisiete, la Junta Especial Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en Saltillo, Coahuila, tuvo por recibido el oficio 328/2017, remitido por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Sabinas, Coahuila de Zaragoza, al que acompañó la demanda laboral, y formó el expediente 1980/2017; asimismo rechazó la competencia declinada por la Junta Local, al considerar que la actividad de los Institutos demandados no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, razón por lo cual, ante la existencia de un conflicto negativo de competencia, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, para resolver el conflicto competencial respectivo.

IV. Resolución del conflicto competencial 28/2017. Mediante sentencia de seis de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el conflicto de competencia laboral 28/2017, determinó que atenta la naturaleza de la relación de trabajo y la calidad de funcionario público del trabajador actor, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es legalmente competente para conocer y resolver de la demanda laboral promovida por Alejandro Roberto Zapata Olivares contra el Instituto Nacional Electoral, el Instituto Electoral de Coahuila de Zaragoza y quien resulte responsable de la fuente de trabajo.

V. Recepción del expediente en la Sala Superior. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el actuario del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, remitió el expediente laboral integrado con la demanda presentada por el actor y la resolución dictada en el conflicto competencial 28/2017.

VI. Turno a Ponencia. En proveído de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-22/2017, y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

C O N S I D E R A N D O

Primero. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio contenido en la de jurisprudencia: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

Lo anterior, porque en este acuerdo colegiado debe determinarse si la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente o no para conocer y resolver el medio de impugnación de mérito, y lo que se decida no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual deba ser la Sala Superior, actuando en...

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