Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0150-2017), 07-06-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0150-2017
Fecha07 Junio 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-150/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-150/2017

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

Ciudad de México, a siete de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-150/2017, promovido por MORENA, a fin de controvertir la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de "LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL CARGO DE GOBERNADOR, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016-2017, EN EL ESTADO DE NAYARIT" identificada con la clave INE/CG147/2017, aprobada en sesión extraordinaria del tres de mayo de dos mil diecisiete; y

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de procedimiento electoral. El siete de enero de dos mil diecisiete, inició el procedimiento electoral ordinario en el estado de Nayarit para elegir Gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos.

2. Precampaña. Del ocho de febrero al diecinueve de marzo de dos mil diecisiete, se desarrolló el periodo de precampaña en el estado de Nayarit.

3. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria de tres de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución identificada con la clave INE/CG147/2017, respecto de "LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL CARGO DE GOBERNADOR, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016-2017, EN EL ESTADO DE NAYARIT", cuyo punto resolutivo, en la parte atinente, es al tenor siguiente:

[…]

CUARTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 26.4 de la presente Resolución, se imponen al Partido Morena, las sanciones siguientes:

a) 9 falta de carácter formal: conclusiones 2, 3, 5, 5 bis, 6, 7, 8, 10 y 12.

b) 2 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 11 y 13.

Conclusión 11

Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponde al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,068.75 (mil sesenta y ocho pesos 75/100 M.N.).

Conclusión 13

Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponde al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $43,093.20 (cuarenta y tres mil noventa y tres pesos 20/100 M.N.).

c) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 14 y 15.

Conclusión 14

Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponde al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $27,650.14 (veintisiete mil seiscientos cincuenta pesos 14/100 M.N.).

Conclusión 15

Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponde al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $25,895.11 (veinticinco mil ochocientos noventa y cinco pesos 11/100 M.N.).

d) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 16

Conclusión 16

Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponde al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $60,392.00 (sesenta mil trescientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.).

[…]

II. Recurso de apelación. El seis de mayo de dos mil diecisiete, MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, demanda de recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución mencionada en el apartado tres (3) del resultando que antecede.

III. Recepción en Sala Superior. El diez de mayo de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio identificado con la clave INE-SCG/0771/2017, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió a este órgano jurisdiccional el expediente INE-ATG/103/2017, integrado con el escrito del recurso de apelación mencionado en el resultando segundo (II) que antecede, así como sus anexos, informe circunstanciado y demás documentación relacionada con ese medio de impugnación.

IV. Turno a Ponencia. Por proveído de diez de mayo de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-150/2017, con motivo del recurso de apelación promovido por MORENA.

Asimismo, se ordenó turnar el expediente a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Incomparecencia de tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de apelación al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno.

VI. Recepción y radicación. Por proveído de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales acordó la recepción del expediente del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-437/2016, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.

VII. Admisión y cierre de instrucción. Por proveído de seis de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales admitió la demanda de recurso de apelación SUP-RAP-150/2017. Asimismo, declaró cerrada la instrucción en el recurso que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III, inciso g), y fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

Aunado a ello, se debe advertir que, la, litis es relativa a la revisión de informes de gastos de precampaña de precandidatos al cargo de Gobernador del estado de Nayarit, por lo que, la Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada por MORENA.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9 párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:

1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito, en el cual el representante del recurrente: 1) Precisa la denominación del partido político impugnante; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; 3) Identifica la resolución impugnada; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos que sustentan la impugnación; 6) Expresa conceptos de agravio; 7) Ofrece pruebas, y 8) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

2. Oportunidad. El escrito para promover el recurso de apelación, al rubro indicado, fue presentado dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el miércoles tres de mayo de dos mil diecisiete, en tanto que el recurrente presentó su escrito inicial de impugnación el inmediato día seis.

En consecuencia, como el plazo para impugnar transcurrió del jueves cuatro al domingo siete de mayo de dos mil diecisiete, computando todos los días y horas como hábiles, conforme a lo previsto en el citado artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que la resolución controvertida está vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral local ordinario que actualmente se lleva a cabo en el estado de Nayarit, se considera que la demanda se presentó de forma oportuna.

3. Legitimación. El recurso de apelación, al rubro indicado, es promovido por MORENA; por tanto, se cumple el requisito de legitimación previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Personería. Conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la...

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