Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0706-2017), 24-11-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0706-2017
Fecha24 Noviembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-706/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-706/2017

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y EDITH COLÍN ULLOA

COLABORARON: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y ALEJANDRO VALENZUELA TOVAR

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación cuyos datos de identificación se citan al rubro.

resultando:

1. Interposición del recurso. El nueve de octubre de dos mil diecisiete, Royfid Torres González, representante del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de apelación ante el Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la resolución INE/CG446/2017, aprobada en sesión de cinco de octubre del año en cita, emitida por el Consejo General de dicho Instituto, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización identificado como INE/P-COF-UTF/154/2017/NAY, instaurado en contra de diversos partidos políticos, en el Estado de Nayarit, entre ellos, el de la Revolución Democrática, a quien se le impuso una sanción que asciende a la cantidad de $325,763.22 (trescientos veinticinco mil setecientos sesenta y tres mil pesos 22/100 M.N.), al omitir el reporte de trescientos cuarenta y seis formatos por concepto de gasto destinado a representantes generales y de casilla, durante la jornada electoral en el Estado de Nayarit

2. Remisión a Sala Regional. Por medio de oficio INE/SCG/2721/2017 de trece de octubre del presente año, el Secretario General del Instituto Nacional Electoral remitió a la Presidenta de la Sala Regional Guadalajara, el escrito de demanda antes narrado, así como diversas constancias relativas al medio de impugnación correspondiente.

3. Acuerdo de remisión a la Sala Superior. El dieciocho de octubre de dos mi diecisiete la Sala Regional Guadalajara a través del oficio TEPJF/SG/SGA/1198/2017, remitió las constancias del recurso de apelación a esta Sala Superior; lo anterior, en virtud de considerar que el acto impugnado no actualizaba su competencia, por lo que dejó a este cuerpo colegiado definir el cauce legal del medio de impugnación.

4. Turno a ponencia. Por acuerdo de veinte de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-706/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Radicación. En su momento, el Magistrado Instructor radicó el recurso de apelación, en la Ponencia a su cargo.

6. Acuerdo de competencia. Mediante acuerdo de treinta de octubre, el Pleno de esta Sala Superior determinó ser competente para conocer y resolver el recurso de apelación al rubro indicado.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor admitió a trámite el recurso de apelación, declaró cerrada la instrucción y ordenó el proyecto de sentencia respectivo.

considerando

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central de esa autoridad administrativa electoral (en términos del artículo 34, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), mediante la cual impuso una sanción económica al partido recurrente, con motivo del procedimiento oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/154/2017/NAY, en el Estado de Nayarit, por egresos no reportados que fueron utilizados para el pago de representantes generales y de casilla, durante la jornada comicial del cuatro de junio de dos mil diecisiete, vinculada con la elección de Gobernador, Diputados e integrantes de Ayuntamientos.

2. Procedencia. El recurso en comento cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a), así como 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hace constar el nombre del recurrente; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en que se basa la impugnación; los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien acude en representación del partido político apelante.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, previsto para tal efecto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Para arribar a esa conclusión, se debe tener presente que el acuerdo impugnado se aprobó en sesión extraordinaria del Consejo General el cinco de octubre del presente año; asimismo, de la demanda se advierte que el recurrente afirma haber tenido conocimiento de la resolución impugnada ese mismo día, afirmación que es corroborada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

En el caso, cabe precisar que el medio de impugnación en que se actúa se presentó el nueve de octubre siguiente, por lo que se estima que el recurso se interpuso dentro plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, como se precisa a continuación:

OCTUBRE 2017

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

2

3

4

5

(Emisión del acto impugnado)

6

(1)

7

(2)

8

(3)

9

(4)

(Presentación del medio de impugnación)

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, esto es, por el Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General referida, al que se le impuso una sanción económica en el procedimiento oficioso en materia de fiscalización, que culminó con la resolución ahora controvertida.

En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que, al rendir el respectivo informe circunstanciado, la autoridad responsable reconoce la personería de Royfid Torres González, como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; en términos de lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II, de la Ley de Medios.

d) Interés jurídico. El partido recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que, controvierte la resolución a través de la cual, la autoridad electoral le impuso una sanción económica por haber infringido la normativa electoral, y ello impacta de manera directa su esfera jurídica.

e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso de apelación identificado al rubro.

3. Hechos relevantes. Los hechos que dan origen a la resolución recurrida, consisten medularmente en lo siguiente:

3.1 Proceso electoral

a) Inicio del proceso electoral. En la primera sesión ordinario del Consejo Local Electoral de Nayarit, celebrada el siete de enero de dos mil diecisiete, se aprobó el inicio del proceso electoral ordinario 2016-2017, para la renovación del titular del Poder Ejecutivo, integrantes del Congreso, así como de los Ayuntamientos.

b) Coalición “Juntos Por Ti”. El dieciocho de febrero de dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, emitió la Resolución IEEN-CLE-028/2017, mediante la cual se aprobó la solicitud de registro del Convenio de Coalición Total presentado por los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y de la Revolución Socialista, para contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017.

c) Jornada electoral El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la jornada electoral en donde, se eligió en el Estado de Nayarit, diversos cargos de elección popular, a saber: Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamiento.

d) Dictamen consolidado (resolución INE/CG299/2017). Con motivo de la obligación a cargo de los partidos políticos en rendir los informes de gastos de campaña, en la sexta sesión extraordinaria celebrada el seis de julio de dos mil diecisiete, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen Consolidado que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputado local y ayuntamiento correspondientes al Proceso Electoral local ordinario 2017, en el estado de Nayarit.

Entre otros puntos, respecto a los gastos de representantes generales y de casilla (día de la jornada electoral), se precisó que debían tomarse en cuenta las pruebas (formatos) presentadas hasta el treinta de junio del presente año para determinar si existía alguna irregularidad y, en su caso, el monto de prorrateo determinarlo en atención al ámbito geográfico donde se encontraron las casillas respectivas con relación al candidato beneficiado, proporcionalmente al tope de gasto del...

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