Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0148-2017), 18-05-2017

EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Número de expedienteSUP-JRC-0148-2017
Fecha18 Mayo 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-148/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-148/2017

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCEROS INTERESADO: FRANCISCO VÍCTOR ORTIZ MILLÁN Y OTRAS.

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ

COLABORÓ: PAOLA VIRGINIA SIMENTAL FRANCO

Ciudad de México, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

Sentencia que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México1, en el expediente identificado como PES/44/2017 en la que se declaró inexistente la violación objeto de la denuncia.

1 En adelante Tribunal responsable.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil dieciséis inició el proceso electoral en el Estado de México, para la elección de la Gubernatura.

2. Queja ante el Instituto Electoral del Estado de México.2

2 En lo sucesivo Instituto local

2.1. Presentación de la queja. El veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, Morena presentó ante el Instituto local, escrito de queja en contra de Isis Ávila Muñoz y Carolina Alanís Moreno, en sus calidades de Presidenta y Directora respectivamente, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, así como contra Arturo Osornio Sánchez como Titular de la Secretaria de Desarrollo Social del Estado de México, por hechos que podrían constituir transgresiones a la normativa electoral, relativas al reparto de la tarjeta La Efectiva, del programa social Mujeres que logran en grande, circunstancia que transgrede los principios de neutralidad y equidad de la contienda.

2.2. Radicación de la queja. Por acuerdo de veinticuatro de marzo de esta anualidad, se ordenó integrar el expediente con la clave PES/EDOMEX/MORENA/IAM-A0S-CAM/050/2017/03, así como también la implementación de una investigación preliminar, a efecto de allegarse de indicios adicionales que permitieran la debida integración del expediente, reservándose proveer sobre la solicitud de medidas cautelares.

2.3. Admisión de la queja. El ocho de abril siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto local emitió acuerdo ordenando agregar al expediente diversa documentación recabada durante la investigación preliminar; correr traslado y emplazar a los ciudadanos denunciados para la audiencia de pruebas y alegatos, y determinó no acordar favorable la solicitud de medidas cautelares.

2.4. Audiencia de contestación, pruebas y alegatos. El dieciocho de abril de dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia a que alude el artículo 483, párrafo séptimo, del Código Electoral del Estado de México.

Concluida la misma, se ordenó integrar el expediente y remitirlo al Tribunal Electoral del Estado de México3 para que resolviera conforme a Derecho lo que fue materia de la queja.

3 En lo sucesivo Tribunal local o autoridad responsable.

3. Juicio local.

3.1. Remisión del expediente de queja al Tribunal local. El diecinueve de abril siguiente, fue remitido el expediente señalado en el antecedente 2.2 previamente citado, al Tribunal local.

El veinticuatro de los siguientes, dicho medio de impugnación se radicó en el expediente identificado con la clave PES-44/2017.

3.2. Acto impugnado. El veintisiete de abril de la anualidad, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente referido en el párrafo anterior, en el sentido de declarar inexistente la violación objeto de la queja.

4. Promoción del juicio de revisión constitucional. El primero de mayo de dos mil diecisiete, Morena promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra del Tribunal local, para controvertir la sentencia dictada en el juicio identificado como PES-44/2017.

El dos de mayo siguiente, la autoridad responsable rindió el respectivo informe circunstanciado y ordenó remitir a esta Sala Superior el escrito de demanda y los anexos correspondientes.

4.1. Turno. El dos de mayo del año en curso, la Magistrada Presidente acordó turnar el expediente a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios- de Impugnación en Materia Electoral.

4.2. Recepción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente, en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado.

4.3. Escritos de Terceros Interesados. El cinco de mayo del año en curso la autoridad responsable remitió a esta Sala Superior, los escritos presentados por Francisco Víctor Ortiz Millán, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos y representante legal tanto de la Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de México como de su titular, y Carolina Alanís Moreno en su calidad de Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, por su propio derecho y en representación de Isis Ávila Muñoz, Presidenta del citado Sistema, quienes pretenden comparecer como terceros interesados.

4.4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción del juicio que se resuelve.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente legalmente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo primero de la Constitución Federal; 184, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, 87, numeral 1, inciso a) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el partido político actor promovió el juicio para controvertir la sentencia dictada por un Tribunal local, cuya materia está relacionada con el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de México, en el que entre otros cargos, se renovará la Gubernatura de esa entidad federativa.

SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala Superior considera que se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

2.1. Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en la demanda presentada se señala la denominación del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que el partido político enjuiciante aduce que le causa el acto reclamado, así como el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre y representación.

2.2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues el partido político demandante controvierte una sentencia que fue emitida el veintisiete de abril de dos mil diecisiete y misma que le fue notificada el mismo día, tal como consta en la cédula de notificación personal.4

4 Obra en autos en la foja 457 de cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

En consecuencia, como el escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve fue presentado, ante la autoridad responsable, el primero de mayo de dos mil diecisiete, resulta evidente su oportunidad, al haber transcurrido el plazo legal para impugnar, del viernes veintiocho de abril al lunes primero de mayo, dado que la controversia planteada está vinculada de manera inmediata y directa con el proceso electoral local, que se encuentra actualmente en desarrollo en el Estado de México.

2.3. Legitimación y personería. Morena se encuentra legitimado para promover el juicio que se resuelve por ser un partido político.

Asimismo, Ricardo Moreno Bastida, representante...

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